CSJ - STP4844-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4844-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4844-2023 Radicación No. 130297 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ESTEBAN DÍAZ IBÁÑEZ , contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020230018901
Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación La ciudadana Esteban Díaz Ibáñez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Andrés Apóstol, a fin de que se le cancelaran las acreencias laborales contenidas en un contrato de transacción suscrito por la ejecutada.
promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Empresa Social del Estado ESE Hospital San Andrés Apóstol, a fin de que se le cancelaran las acreencias laborales contenidas en un contrato de transacción suscrito por la ejecutada. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, con radicado número 23182-31-89-001-2012-00084-00, quien afirmó libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y ordenó presentar la liquidación de crédito, la cual posteriormente aprobó y se encuentra ejecutoriada. Narró que, en razón a que las medidas cautelares de embargo decretadas respecto de los ingresos corrientes de libre destinación, resultaron insuficientes para cubrir la totalidad de la obligación, el 21 de julio de 2022 solicitó al juez cognoscente decretar el embargo y secuestro de los pagos, giros directos que efectué a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES a la ESE Hospital San Andrés Apóstol, indicándole que el embargo tiene prelación de crédito en razón a que se trata de una obligación laboral. Explicó que el operador judicial de primer grado mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, negó la medida cautelar con fundamento en que el embargo de los giros directos que le realice el ADRES a la ESE SAN ANDRÉS APÓSTOL «son claramente inembargables». 2CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez
embargo de los giros directos que le realice el ADRES a la ESE SAN ANDRÉS APÓSTOL «son claramente inembargables». 2CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación Sostuvo que apelada la anterior determinación, el convocado Tribunal Superior de Montería con proveído de 3 de febrero de 2023 confirmó la decisión de primer grado y exhortó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú para que «realice los trámites pertinentes, a fin de que los embargos decretados sobre los recursos no provenientes del ADRES, se materialicen». Alegó que el Colegiado no tiene una apostura unificado frente a los procesos ejecutivos donde se peticiona como medida cautelar el embargo de recursos de Sistema General de Participaciones, los cuales si bien en principio son inembargables, lo cierto es que presentan excepciones a tal regla, lo cual en su sentir fue inadvertido por la autoridad judicial censurada, concluyendo que «el tribunal omitió pronunciarse sobre las excepciones al principio de inembargabilidad planteados en la solicitud de medida cautelar, y su procedencia en el proceso ejecutivo laboral, que es objeto de la tutela». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto los autos proferidos en primer y segundo grado el 26 de julio de 2022 y el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y el Tribunal Superior de Montería, respectivamente y que, en su lugar se emita una nueva providencia en la que se decrete la medida cautelar peticionada.
Circuito de Chinú y el Tribunal Superior de Montería, respectivamente y que, en su lugar se emita una nueva providencia en la que se decrete la medida cautelar peticionada. (…)
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 1 de marzo de 2023 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral
3CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que
“(…) EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIGENTE HA
DELIMITADO LAS CONDICIONES PARA EXCEPTUAR EL
carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que
“(…) EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIGENTE HA
DELIMITADO LAS CONDICIONES PARA EXCEPTUAR EL
PRINCIPIO GENERAL DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS
DE LA SALUD CORRESPONDIENTES AL SGP EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS: (I) QUE SE TRATE DE OBLIGACIONES DE ÍNDOLE
LABORAL, (II) QUE ESTÉN RECONOCIDAS MEDIANTE SENTENCIA,
(III) QUE SE CONSTATE QUE PARA SATISFACER DICHAS
ACREENCIAS SON INSUFICIENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES
IMPUESTAS SOBRE LOS RECURSOS DE LIBRE DESTINACIÓN DE
LA ENTIDAD TERRITORIAL DEUDORA.”
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ESTEBAN DÍAZ IBÁÑEZ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra
7CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ESTEBAN DÍAZ IBÁÑEZ, contra el proveído emitido el 3 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería con ocasión al proceso ejecutivo laboral 2012-00084, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir 8CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara
para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y 9CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte
providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ejecutivo laboral 2012-00084. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 3 de febrero de 2023. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la 10CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la
aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte actora es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que mediante proveído del 3 de febrero de 2023, confirmó la determinación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por el demandante dentro del proceso de referencia. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco 11CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la
11CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo al interior del mismo. Lo anterior, al considerar que conforme a lo expuesto por el juez de primera instancia, no era procedente la medida cautelar de embargo solicitada por el demandante respecto de los dineros girados a la ESE Hospital San Andrés Apóstol por parte del ADRES, con fundamento en su inembargabilidad. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 3 de febrero de 2023, objeto de reproche: “(…) cuando se trata de créditos laborales, es posible el embargo de recursos de la salud. Empero no basta con el sólo hecho de que el crédito sea laboral, ni tampoco ello concierne a toda clase de recursos de la salud. Entonces, cuando los recursos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud provienen de las cotizaciones la excepción a la inembargabilidad no se desintegra. Aunado a lo anterior, se debe señalar que para la embargabilidad de los recursos ADRES en virtud de créditos laborales reconocidos a través de sentencias, ha sido considerado razonable el cumplimiento del
Aunado a lo anterior, se debe señalar que para la embargabilidad de los recursos ADRES en virtud de créditos laborales reconocidos a través de sentencias, ha sido considerado razonable el cumplimiento del requisito de insuficiencia de los otros recursos por parte de la Honorable Sala de Casación Laboral en sentencia reciente, en la STL8684-2022; STL3033-2017 y la Honorable Sala de Casación Penal en la sentencia STP1608-2021, mediante la cual confirmó la sentencia STL1007812CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación 2020, a propósito de una acción de tutela también contra la Sala CFL del Tribunal Superior de Montería, igualmente concerniente a proceso ejecutivo laboral contra un ESE Hospital, en donde el título o títulos ejecutivos era una sentencia laboral. (…) De este modo, se evidencia que los demás destinatarios de los embargos decretados tales como MUTUAL SER, MANEXKA, SALUD VIDA COMPARTA, entidades bancarias, no dieron respuesta alguna. Razón por la cual, no es dable concluir que los demás destinatarios de la parte ejecutada no tengan recursos o los mismos sean insuficientes.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 13CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020500020230018901 Rad. 130297 Esteban Díaz Ibáñez Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15