CSJ - STP4844-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4844-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4844-2024 Radicación n°. 136574 Acta 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S. , contra el fallo proferido el 7 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00758.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020240012901
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2. El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A.S., refirió que el 21 de diciembre de 2021, se presentó demanda contra Colmena Seguros - Riesgos Laborales S.A.S., con el objeto que se reembolsara los gastos que asumió por incapacidades temporales o permanentes parciales.
3. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 18 de febrero de 2022
que asumió por incapacidades temporales o permanentes parciales.
3. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 18 de febrero de 2022 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la jurisdicción administrativa.
4. Sostuvo que las diligencias se repartieron al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del mismo distrito judicial, que el 14 de junio de 2022 rehusó la competencia, por lo que la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2023, la asignó a la jurisdicción laboral.
5. Adujo que el 24 de mayo de 2023, el Juzgado Veinticinco en mención, inadmitió la demanda por falta de requisitos y «pruebas que debían ser aportadas».
6. Señaló que el 26 de julio siguiente, subsanó y presentó pantallazo del correo, pero el archivo adjunto no permitía abrir, por lo que el 27 del mismo mes y año, «se envió nuevamente el mismo documento en archivo reparado referido a subsanación de la demanda, haciendo la salvedad de fe de erratas».
7. Agregó que el 8 de agosto de 2023, el Juzgado en cita, rechazó la demanda por haberse presentado de forma extemporánea, «desconociendo que el mismo fue radicado desde el 26 de julio (…), dentro del término
concedido para tal labor».CUI 11001020500020240012901 Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 3
8. Manifestó que contra dicha determinación instauró los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa a los intereses de la parte actora, en providencias del 4 de septiembre de 2023 y 31 de octubre siguiente, está última por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
9. Dijo que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, dado que, «ignoró que el escrito de subsanación de la demanda fue radicado en término», por lo que se desconoció la realidad sustancial, dado que «lo que ocurrió fue que en curso del envío del correo el archivo sufrió un daño que evidentemente se sale del control del interesado o demandante, y no por ello se debe cargar las consecuencias negativas al aquí suscrito».
10. Añadió que la subsanación se presentó en el término respectivo y los medios tecnológicos podían fallar, por lo que «la prevalencia rigurosa de las normas daría un retroceso en la administración de justicia».
11. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto emitido el 31 de octubre de 2023 y ordene la admisión de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
12. La primera instancia negó el amparo invocado al considerar
formalidades. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto emitido el 31 de octubre de 2023 y ordene la admisión de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
12. La primera instancia negó el amparo invocado al considerar que, revisada la providencia cuestionada por vía constitucional no se advertía ninguna vía de hecho, pues se apegó a las normas que regulabanCUI 11001020500020240012901
Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 4 la materia y con base en las pruebas allegadas, concluyó dentro de su autonomía e independencia, que el auto apelado debía ser confirmado, sin afectar los derechos de la sociedad demandante. 12.1. Además, no le correspondía al juez de tutela entrar a fallar de determinada forma como lo pretende el demandante, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia.
VI. LA IMPUGNACIÓN
13. Fue presentada por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S, quien refirió que no se trataba de realizar interpretaciones diferentes sino de verificar que en el archivo remitido el 26 de julio de 2023 se presentó un error porque no abrió, pero al día siguiente se corrigió. 13.1. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales yCUI 11001020500020240012901
Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 5 su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
18. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem.CUI 11001020500020240012901
Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 6 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
20. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se
una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
21. En el presente evento, el apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 31 de octubre de 2023, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI 11001020500020240012901
Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 7 de Bogotá, confirmó la decisión emitida el 8 de agosto del mismo año, en la que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, rechazó la demanda presentada por la hoy accionante contra Colmena Seguros - Riesgos Laborales S.A.S.
22. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo, iii) no se cuestiona un fallo de tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 31 de octubre de 2023; y v) la
tutela; iv) se acudió a la acción de tutela en un término razonable, pues la decisión objeto de controversia data del 31 de octubre de 2023; y v) la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la decisión objeto de controversia se emitió en sede de segunda instancia.
23. Sin embargo, acorde con lo indicado por la primera instancia, la compañía demandante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de admitir la demanda presentada.
24. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,CUI 11001020500020240012901
Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 8 legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
25. Máxime que, revisada la decisión del 31 de octubre de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo, pues al resolver el recurso
25. Máxime que, revisada la decisión del 31 de octubre de 2023, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela, acorde con lo dicho por el a quo, pues al resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto proferido el 8 de agosto del mismo año por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial indicó que el problema jurídico era: «establecer si resultaba procedente el rechazo de la demanda».
26. En ese sentido, partió de lo establecido en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para entrar a analizar el caso concreto, respecto del cual, refirió: «[…] la demanda fue inadmitida mediante auto adiado el 17 de julio de 2023, dado que no se habían anexado las pruebas que se enlistaban en el libelo demandatorio, por lo que el juzgado de instancia concedió el término de cinco días para subsanar tal falencia, so pena de devolver las diligencias a la activa. A continuación, la demandante en cumplimiento a tal proveído remitió la subsanación de la demanda al juzgado el día 26 de julio de 2023 a la hora de las 3:31 p.m., la cual reenvió el día siguiente, es decir, el 27 de julio de 2023 a las 10:40 a.m., indicando: “FE DE ERRATAS: El correo anterior se envió con el archivo de subsanación del proceso de la referencia sin embargo se verifico que el
“FE DE ERRATAS: El correo anterior se envió con el archivo de subsanación del proceso de la referencia sin embargo se verifico que el presente no está abriendo para su consulta. Remitimos nuevamente para su conocimiento el archivo en mención.” En vista de lo anterior, observa la Sala al consultar la página web de la Rama Judicial que el auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado el 18 de julio de 2023, es decir, que la encartada contaba hasta el 26 de julio del año que avanza para allegar la subsanación, la cual en efecto aportó en esa calenda en un archivo de 25MB denominado 2023-CUI 11001020500020240012901 Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 9 07-26 SUBSANACIÓN DEMANDA RAD. 110013105025202100758.pdf; el cual solo contenía dos folios como lo advirtió el a-quo. No obstante, la parte actora aduciendo que el archivo en cuestión no permitía su consulta, remitió el 27 de julio de 2023 un archivo en 26MB denominado 2023-07-26 SUBSANACIÓN DEMANDA RAD. 110013105025202100758.pdf. En vista de lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el archivo que se aportó el 26 de julio de 2023 dentro del término de ley, según viene de verse si permitía su acceso, tan es así que el Jugado (sic) de primer grado pudo descargarlo para verificar su contenido, coligiendo que no se aportaron las pruebas que fueron objeto de la inadmisión. Ahora, no puede obviarse que el archivo que se allegó de forma
pudo descargarlo para verificar su contenido, coligiendo que no se aportaron las pruebas que fueron objeto de la inadmisión. Ahora, no puede obviarse que el archivo que se allegó de forma extemporánea al día siguiente, es decir, el 27 de julio de hogaño, a diferencia del primero que solo tiene 2 folios, contiene 664 folios y presenta un peso diferente al que se envió en inicio, entonces podría concluirse que no era un problema de acceso al documento, pues se reitera, desde el inicio el Juzgado pudo acceder al primer archivo, lo que permite concluir que la demanda no fue subsanada debidamente dentro del término de ley, lo que de manera inexorable conlleva al rechazo de la misma como lo determinó el Juez de instancia. Por tanto, se confirma la decisión objeto de censura por las razones aquí expuestas»
27. Dichas razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado para confirmar el auto del 8 de agosto de 2023 y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la parte accionante.
28. Ahora, el hecho de que la sociedad demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las
una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidasCUI 11001020500020240012901 Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 10 en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
29. Por lo tanto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020240012901
Número interno 136574 Tutela impugnación Positiva Compañía de Seguros 11
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria