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CSJ - STP4844-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4844-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4844-2026 Radicación N°. 152891 (Aprobación Acta No.072)

Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO LUNA GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 2° de febrero de 20261 por la Sala Penal del Tr ibunal Superior de l Distrito Neiva, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de febrero de 2026.CUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

2 Gigante (Huila), 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Fiscalía 23 Local de Gigante y la Defensoría del Pueblo.

2. En la actuación se vincul ó: al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, los defensores Oscar Samboni Galindes y Diana Constanza Ramírez Rivera, y de la víctima dentro del proceso penal

413066000592202300004, Fayber Chávez Méndez.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva de la siguiente manera:

413066000592202300004, Fayber Chávez Méndez.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva de la siguiente manera:

«Dice el demandante que fue condenado a 12 años de prisión por haber hurtado $100.000 representados en arroz, avena en hojuelas, medio paquete de cigarrillos, unas galletas saltinas y una botella de aguardiente, hechos que ocurrieron cuando se encontraba en condición de calle en el municipio de Gigante.

Indicó que el proceso penal transcurrió con absoluta violación a sus derechos fundamentales, puesto que los defensores públicos asignados a su caso nunca lo entrevistaron, ni realizaron ofrecimientos tendientes a morigerar las consecuencias punitivas, mucho menos mostraron iniciativa probatoria, ni interpusi eron recursos contra la sentencia condenatoria.CUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

3 Precisó que el traslado del escrito de acusación se dio sin la presencia de un defensor, y que la FGN lo persuadió de firmar el traslado sin explicarle de que trataba el acto procesal, mucho menos lo convocó al proceso penal, pues pese a su condición de calle, tenía el número de contacto de su progenitora, pero nunca se comunicó con ella.

Adujo que la sentencia condenatoria emitida en su contra no garantizó su comparecencia, ni le permitió ejercer una debida defensa, pues los abogados de su caso se limitaron a darle la razón a la judicatura durante todo el trámite procesal.

garantizó su comparecencia, ni le permitió ejercer una debida defensa, pues los abogados de su caso se limitaron a darle la razón a la judicatura durante todo el trámite procesal.

Consecuencia de ello, pidió la nulidad de lo actuado para que se garantice un juicio justo.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ne iva, mediante sentencia de 2 de febrero de 202 6, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales , al considerar que no se agotaron los recursos de ley con los que contaba para exponer las irregularidades procesales.

4.1. No hay duda que existió una defensa técnica, además, el actor conocía que en su contra se tramitaba un proceso penal, prueba de ello, es el traslado del escrito de acusación el cual firmó, pero aun así, decidió abstenerse de comparecer ante las autoridades o ante la Defensoría Pública para conocer su caso.CUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

4 4.2. El hecho de que el procesado suministrara el abonado celular de su progenitora al momento de detención, no era prueba de que fuera posible contactarlo, contrario a ello, el actor suscribió acta de compromiso en donde se obligó a presentarse ante las autoridades judiciales cuando lo requirieran.

4.3. De llegar a tener una prueba nueva, bien puede acudir a la acción de revisión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó

requirieran.

4.3. De llegar a tener una prueba nueva, bien puede acudir a la acción de revisión.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó para que en su lugar se amparen sus derechos

fundamentales de conformidad con lo siguiente:

5.1. Adujo que nunca fue entrevistado y que no tuvo dos defensores, circunstancia falsa en su criterio , pues fue sólo un letrado.

5.2. Trajo a colación que el 18 de febrero de 2023, a las 11 de la mañana, firmó varios documentos que no conocía y que por no tener defensor lo dejaron en libertad.

5.3. No fue consciente de lo que firmó porque no contaba con defensa técnica en el momento.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 41001220400020260002501

Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

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6. De conformidad con lo establecido e n el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO LUNA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por GUSTAVO LUNA GARCIA , esto es, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que se llevó en suCUI 41001220400020260002501

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6 contra e iniciar nuevamente un «juicio justo», es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su

protección excepcional frente a providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) no se trate de sentencias de tutela.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico [falta de competencia del funcionario judicial]; ii) defecto procedimental absoluto [desconocer el procedimiento legal establecido ]; iii) defecto fáctico [que la decisión carezca de fundamentación probatoria ]; iv) defecto material o sustantivo [aplicar normas inexistentes oCUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

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material o sustantivo [aplicar normas inexistentes oCUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

7 inconstitucionales]; v) error inducido [que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero ]; vi) decisión sin motivación [ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión ]; vii) desconocimiento del precedente [apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional ] y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concreto

10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, como lo consideró el juez constitucional de primera instancia , toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

10.2. En el caso que aquí acontece : i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) no alegó que se tratara de una irregularidad pr ocesal, iii) se cumple el requisito de la inmediatez puesto que el fallo se notificó el 21 de mayo deCUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación

irregularidad pr ocesal, iii) se cumple el requisito de la inmediatez puesto que el fallo se notificó el 21 de mayo deCUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

8 20252 iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10.3. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, el accionante debió estar atento al proceso penal que se llevó en su contra, para así interponer los recursos de ley.

11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se

estructura cuando3:

  1. existe un proceso judicial en curso:
  1. los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
  1. la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

12. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento

2La acción de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2025. 3 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.CUI 41001220400020260002501

2La acción de tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2025. 3 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.CUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

9 jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque e sa intervención desnaturaliz aría la acción de amparo como mecanismo residual.

13. El anterior presupuesto no obstante puede ser flexibilizado si el accionante hubiera demostrado un perjuicio irremediable, empero, no se acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece.

14. Ahora bien, se observa que aun cuando GUSTAVO LUNA GARCÍA contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso penal, aquel asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza.

15. Ello a pesar de la indicación realizada por la Fiscalía 23 Local de Gigante, en la que le informó en el acta de compromiso que debía estar atento al proces o penal que se llevó en su contra.

16. Sobre la presunta ausencia de defensa indicada por el impugnante, es menester recordar la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional (C-069/09 reiterado en

llevó en su contra.

16. Sobre la presunta ausencia de defensa indicada por el impugnante, es menester recordar la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional (C-069/09 reiterado en T-366/21) y esta Corporación (CSJ STP2181-2020), respecto a que esa garantía se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias.CUI 41001220400020260002501

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16.1 Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el implicado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado es pecializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

16.2. Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente t écnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerid a para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019).

17. En el caso que aquí revisado, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que GUSTAVO LUNA GARCÍA contó con representación de un defensor público, quien participó en cada una de las diligen cias que fueron programadas en el desarrollo del proceso. Incluso, en varias ocasiones la defensa técnica advirtió que el accionante

contó con representación de un defensor público, quien participó en cada una de las diligen cias que fueron programadas en el desarrollo del proceso. Incluso, en varias ocasiones la defensa técnica advirtió que el accionante conocía de la existencia del proceso llevado en su contra, tanto así, que firmó el acta de traslado del escrito de acusación el 18 de enero de 2023 a las 11 de la mañana. Y que, a pesar de tener conocimiento del proceso, nunca se comunicó con la Defensoría Pública, así como tampoco tuvo como comunicarse con él.CUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

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18. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que GUSTAVO LUNA GARCÍA, mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra.

18.1. Al respecto es necesario recordar que, según la jurisprudencia constitucional (C-371 de 2011, C -341 de 2014, C-029 d e 2021, entre otras) el ciudadano que ha sido debidamente enterado de un proceso judicial tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y de comparecer a las diligencias que se adelanten al interior del mismo, así como estar atento de su desarrollo, sin embargo, quien no lo hace deber asumir las consecuencias de esa conducta.

18.2. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado.

18.2. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado.

19. Por lo expuesto , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, de conformidad al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y ante la ausencia injustificada del accionante de su inasistencia al proceso penal que se llevó en su contra, a pesar de tener conocimiento del mismo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 41001220400020260002501 Radicado Nro. 152891 Impugnación Gustavo Luna García

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B0907A20F598A7B584E62E44D6387B5CC939D03DD3FB34ACD349DA02BB8B14C5

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