CSJ - STP4845-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4845-2024 Radicación N.° 136591 Acta 082 Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FREDDY FERNANDO CARO, frente a la decisión emitida el ocho (8) de marzo de 2024 por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, petición, el acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario, ambos de La Dorada, Caldas. Se ordenó vincular al trámite al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el Agente del Ministerio Público de La Dorada, Caldas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y al Centro de Servicios AdministrativosCUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales: Indicó el accionante que el día 26 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, avocó el conocimiento del proceso radicado 1100160000542014-00009-00, que pesa en su contra, procedente del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en atención a que fue trasladado de centro de reclusión. Apuntó que el pasado 5 de febrero de 2024, elevó petición de libertad condicional, empero, mediante auto 131 del 13 febrero, se le indicó que no resultaba procedente resolver nuevamente la solicitud de libertad condicional, en tanto que su proceso versa sobre una conducta excluida de este tipo de dádivas y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ya había resuelto un pedimento de esta índole. Alegó el señor Fredy Fernando, que dichas determinaciones contravienen el derecho a la igualdad, pues conoce de otra persona que fue condenada por el mismo delito, al que le fue concedida la libertad condicional, por lo que, luego de una extensa referencia a tal premisa, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Ejecutor estudiar de fondo su pedimento de libertad condicional, con aplicación del derecho a la igualdad que reclamó.
EL FALLO IMPUGNADO
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Ejecutor estudiar de fondo su pedimento de libertad condicional, con aplicación del derecho a la igualdad que reclamó. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de referenciar las respuestas allegadas, destacó que la demanda no 2CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO cumplía con los requisitos generales de procedencia del amparo, en particular, el de subsidiariedad. Al respecto, indicó que el actor no promovió los recursos de reposición y apelación contra el auto 131 del 13 de febrero de 2024 «pese a que en la misma determinación se le informó sobre la posibilidad de impetrar los recursos de orden legal.» Por consiguiente, decidió declarar la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado, pues i) el auto 131 del 13 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no era objeto de recursos y ii) insistió en la vulneración al derecho a la igualdad por no conceder su libertad condicional sustentado en la prohibición de la Ley 1121 de 2006, cuando el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá la concedió en un caso «similar». Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado
condicional sustentado en la prohibición de la Ley 1121 de 2006, cuando el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá la concedió en un caso «similar». Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primer grado y, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
3CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO instaurada por el accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se
interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a verificar que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 4CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto.
4. En el caso sub judice, el Tribunal Superior de Manizales consideró que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo, pues el actor no interpuso los recursos ordinarios contra el auto 131 del 13 de febrero de 2024. 4.1. No obstante, verificado el expediente, se tiene que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no habilitó
contra el auto 131 del 13 de febrero de 2024. 4.1. No obstante, verificado el expediente, se tiene que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada no habilitó la interposición de recursos ordinarios, pues decidió 5CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO … que no es procedente emitir un nuevo pronunciamiento respecto del mismo tema que ya ha sido zanjado en diversas oportunidades, tanto en primera como en segunda instancia por parte de los funcionarios competentes para ello, máxime cuando las circunstancias fácticas y jurídicas que han fundamentado las múltiples negativas a la pretensión del interno, no han sufrido variación o modificación alguno, lo cual entonces, este Juzgado vigía se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno. 4.2. Por lo tanto, decidió atenerse a lo resuelto en otras oportunidades, particularmente en auto del 19 de diciembre de 2022 del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, donde se le negó la libertad condicional al encontrarse prohibida para el delito por el cual se le procesó. 4.3. En consecuencia, comoquiera que el asunto es de relevancia constitucional al comprometer derechos fundamentales del actor, contra la determinación reprochada no procedían recursos, la tutela se interpuso en un término prudencial desde la decisión controvertida, no se rebate un
constitucional al comprometer derechos fundamentales del actor, contra la determinación reprochada no procedían recursos, la tutela se interpuso en un término prudencial desde la decisión controvertida, no se rebate un trámite de esta misma naturaleza y se identificaron razonablemente los motivos de su disenso, se debía estudiar de fondo la solicitud. De la Libertad Condicional.
5. La libertad condicional es un subrogado penal, entendido como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se concede a las personas condenadas, bajo el cumplimiento concurrente de los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 64 del Código
Penal Colombiano. 6CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO Esta figura, en conjunto con la prisión domiciliaria, la suspensión de la ejecución condicional de la pena, los permisos de 72 horas, entre otras, son el reflejo de asumir a la resocialización -prevención especial positivacomo el fin primordial de la pena en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana. Para ello, el legislador, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ha dictaminado los requisitos específicos de carácter objetivo y subjetivo para la aplicación de la causal, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]:
la aplicación de la causal, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 7CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO En suma, la libertad condicional le permite al condenado que se encuentra privado de su libertad ya sea en establecimiento penitenciario o en su domicilio, que la recobre antes del cumplimiento total de la sanción impuesta, previo al cumplimiento de todos los requisitos establecidos legalmente. Conforme a lo establecido jurisprudencialmente: «la libertad
en su domicilio, que la recobre antes del cumplimiento total de la sanción impuesta, previo al cumplimiento de todos los requisitos establecidos legalmente. Conforme a lo establecido jurisprudencialmente: «la libertad condicional posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readaptación y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.» (Cfr. CSJ AP3348–2022, jul. 2022. Rad. 61616) De las restricciones a la libertad condicional. El artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 68 A de la Ley 599 de 2000.
6. Ahora bien, el acceso a los beneficios y subrogados penales no es de carácter absoluto, sino que ha sido matizado por el legislador a través de su libertad de configuración normativa a través de leyes generales contenidas en el propio Código Penal, v.gr. los artículos 38 G, 68 A, entre otras, o en regulaciones especiales como es el caso de la Ley 1121 de 2006. 6.1. La Ley 1121 de 2006 surge como una herramienta de política criminal orientada a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos; dentro del conjunto de medidas allí contenidas se incluyó la expresa prohibición de conceder beneficios y subrogados penales para ciertos delitos, así: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de
medidas allí contenidas se incluyó la expresa prohibición de conceder beneficios y subrogados penales para ciertos delitos, así: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, 8CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. 6.2. Tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-073-2010, por considerar que: […] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no
con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia. (…) Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes. 6.3. Dicho lo anterior, la Ley 1121 de 2006, se ocupa de una restricción expresa y específica dirigida a una lista taxativa de delitos con ocasión de un análisis de política criminal orientada a la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. 9CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO 6.4. Por consiguiente, la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y no se ha derogado, pues su marco de acción es conciliable con las demás normas que modificaron el artículo 64 y 68 A del estatuto penal sustantivo.
la Ley 1121 de 2006 se encuentra vigente y no se ha derogado, pues su marco de acción es conciliable con las demás normas que modificaron el artículo 64 y 68 A del estatuto penal sustantivo. 6.5. En ese sentido, la jurisprudencia ya ha decantado la validez y constitucionalidad de la restricción en comento, lo cual obliga a su aplicación por parte del operador judicial hasta tanto no sea derogada.
7. Bajo este derrotero se tiene que el Juzgado accionado se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, pues ello ya se había resuelto en diversas oportunidades, particularmente en auto del 19 de diciembre de 2022 del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmado en segunda instancia por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. También sustentó su postura en la decisión del 2 de octubre de 2023, donde el Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá se abstuvo a lo resuelto en aquella oportunidad, al operar expresa prohibición para la concesión de la libertad condicional. 8.1. Sobre ello, valga decir que no se encuentra ningún defecto específico que conlleve a dejar sin efectos el auto 131 del 13 de febrero de 2024, pues es evidente que la situación jurídica que sustentó la negativa de concederle la libertad condicional se mantiene incólume. Ello, pues, la Ley 1121 de 2006 que establece la prohibición para concederla cuando se trata
2024, pues es evidente que la situación jurídica que sustentó la negativa de concederle la libertad condicional se mantiene incólume. Ello, pues, la Ley 1121 de 2006 que establece la prohibición para concederla cuando se trata del delito de extorsión se encuentra vigente. 8.2. Así las cosas, se evidencia que la decisión se ajustó al marco normativo que rige el asunto, así como la jurisprudencia vigente en la 10CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO materia; en consecuencia, no se observa un defecto específico que dé lugar a la intervención del juez constitucional. 8.3. Ahora bien, el actor alega que un juzgado concedió la libertad condicional en un caso donde operaba la restricción contenida en la Ley 1121 de 2006. Al respecto, se debe precisar que i) la particular visión de un operador judicial no se impone a la vigencia de la norma en cita la cual impide que conceda la libertad condicional cuando se trata de un delito de extorsión, y, en cualquier caso, ii) no se demostró que las accionadas se apartaran del precedente vinculante vertical, pues solo se alude a una decisión de un juez homólogo, que no tiene ese carácter. 8.3. Por todo lo anterior, lo pertinente era negar el amparo invocado.
9. Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión proferida por
el Tribunal Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
el Tribunal Superior de Manizales. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada , de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
11CUI 17001220400020240004701 Número Interno 136591 Tutela 2ª Instancia FREDDY FERNANDO CARO revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12