CSJ - STP4845-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4845-2025 Radicación n°. 143989 Acta No. 073
Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, a través de apoderada,
contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, LOS JUZGADOS CUARTO Y CINCUENTA Y CINCO PENAL ES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001020400020250057700 Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 110016000000-2021-26200.
II. ANTECEDENTES
3. De lo aseverado por los accionantes tanto en el libelo de la demanda como en la aclaración que les fue solicitada, se extrae en lo sustancial que en contra de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN , se adelanta proceso penal bajo el radicado 1100160000002021-26200, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés
RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN , se adelanta proceso penal bajo el radicado 1100160000002021-26200, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos , por hechos relacionados con la suscripción del contrato n°. 75 de 2016, cuando fungían como funcionarios de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
4. Manifest aron que en dos ocasiones los representantes del ente acusador retiraron la acusación para solicitar la preclusión, sin embargo, ninguna tuvo vocación de prosperidad.
5. Explicaron que la segunda solicitud se elevó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que afirmaron “Llamó laCUI 11001020400020250057700
Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 3 atención a la Fiscal, en términos descomedidos, por haber manifestado que retiraba el escrito de acusación, pues según la Juez eso no estaba permitido”.
6. Indic aron que con ocasión de lo anterior la fiscal solicitó la suspensión de la audiencia siendo programada una nueva fecha.
7. Relat aron que en la continuación de la audiencia “nuevamente la Juez, interrumpió a la Fiscal, la irrespetó y no le permitió continuar con la solicitud de preclusión”, así como tampoco permitió a su defensora presentar sus argumentos.
8. Afirmaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin estudiar los
le permitió continuar con la solicitud de preclusión”, así como tampoco permitió a su defensora presentar sus argumentos.
8. Afirmaron que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin estudiar los elementos materiales probatorios que le fueron entregados por la fiscalía negó la preclusión, para lo cual destacaron que
utilizó:
«(…) un tono absolutamente displicente e irrespetuoso para con los argumentos de la Fiscal y la defensa y con argumentos confusos, ambiguos, refiriéndose a los imputados como acusados, comprometiendo su opinión y NO
SE DECLARO IMPEDIDA».
9. Por lo anterior a través de su apoderada formularon recusación en contra de la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, actuación respecto de la cual señal aron que no fue resuelta por la juez dado que:CUI 11001020400020250057700
Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 4 «(…) se empeñó en imponerme que tenía que sustentarla oralmente en audiencia. En contra de la disposición legal, según la cual el trámite del proceso queda suspendido hasta tanto no sea resulta la recusación.
1.8) Insistentemente ordenó se citará audiencia para el juicio oral, ignorando que no se había formulado la acusación, ni agotado la audiencia preparatoria, es decir con salto de garrocha, de imputación a juicio oral, razón por la cual, en la recusación hice referencia a la confusión, errores y anfibología con la que había negado la preclusión, a más de
garrocha, de imputación a juicio oral, razón por la cual, en la recusación hice referencia a la confusión, errores y anfibología con la que había negado la preclusión, a más de no haber tenido tiempo de analizar las pruebas, y haber emitido su opinión, como lo demuestra su intervención.
1.9) Irregularmente, requirió a los imputados para que designaran quien los defendiera, a lo que le respondieron que ya tenían abogada de confianza.
1.10) Oficio a la Defensoría del Pueblo, para que les asignaran un defensor, pese a que no hay ninguna razón legal que me impidiera continuar con la defensa técnica. La defensora pública asignada, se comunicó con los imputados Martha y Oscar, quienes le ma nifestaron que le agradecían, pero que ya contaban con una defensora de confianza.
1.11) En la audiencia del doce (12) de Diciembre, la Juez conminó a la defensora pública, quien le explicó, porque no atendían la diligencia mis representados, lo que molestó a la funcionaria».
10. Refirieron que, en audiencia del 12 de diciembre de 2024, “la Juez no resolvió la recusación, pero procedió a declararse impedida”.
11. Con ocasión del impedimento manifestado por la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones deCUI 11001020400020250057700
Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 5 Conocimiento de Bogotá el expediente fue remitido al homólogo 55 que lo declaró infundado.
12. Destacaron los accionantes que tal determinación
Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 5 Conocimiento de Bogotá el expediente fue remitido al homólogo 55 que lo declaró infundado.
12. Destacaron los accionantes que tal determinación se tomó por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de manera ligera y sin haber realizado ninguna revisión de la actuación.
13. MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN discutieron las actuaciones de las entidades accionadas y respecto a cada una precisaron:
«a) La Juez Cuarta Penal del Circuito, no ofrece ninguna garantía de objetividad e imparcialidad como ella misma lo manifestó al declararse impedida, sin haber resuelto, previamente, lo concerniente a la recusación formulada, que insisto estaría pendiente de ser resuelta, si no existiera el mandato legal, en virtud del cual la juez, una vez haber negado la preclusión, debía declararse impedida, como lo dice claramente el escrito de tutela, indicando las no rmas procesales correspondientes.
b) La Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, al declarar infundado el impedimento, lo hizo sin haber estudiado juiciosamente las actuaciones, por ende, la decisión se apoyó en una falsa motivación, y,
c)En la misma conducta de omisión, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, al no estudiar las actuaciones, y al citar una norma inaplicable, se itera, como se señaló en el escrito de tutela y, tales conductas sin duda, violan el Debido
Superior de Bogotá, al no estudiar las actuaciones, y al citar una norma inaplicable, se itera, como se señaló en el escrito de tutela y, tales conductas sin duda, violan el Debido Proceso y el Derech o de acceso a la administración de Justicia material y no meramente formal.CUI 11001020400020250057700 Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 6
14. Como pretensiones solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominaron “acceso a una verdadera administración de
justicia” y que, en consecuencia, se ordene:
«(…) a la juez cuarta declararse impedida con base en el numeral 14 del artículo 56 y lo previsto en el artículo 323 de Estatuto Procedimental Penal vigente.
De no prosperar esta pretensión, debe ordenarse a la Juez Cincuenta y Cinco y al Tribunal que, en cumplimiento de su deber, realicen un verdadero estudio de las actuaciones, de tal manera que las decisiones sean debidamente motivadas en sus argumentos y en las normas aplicables al caso concreto».
15. Por otro lado, mediante correo electrónico enviado el 18 de marzo de la presente anualidad, la apoderada de los accionantes allegó memorial a través del cual informó lo que denominó “unos hechos sobrevinientes a la solicitud de amparo, pero que deben formar parte integrante de la misma”, que afirmó acreditan la falta de garantías con ocasión de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
16. Al respecto, expuso lo siguiente:
que afirmó acreditan la falta de garantías con ocasión de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
16. Al respecto, expuso lo siguiente:
«En efecto, el Juzgado remitió sendos requerimientos a la Doctora Ramos y al Don Oscar E. Avendaño, constriñéndoles a lograr mi presencia en la próxima oportunidad, pues de no lograrlo, les compulsara copias que para que los investiguen, por incurrir en la conducta ilícita consagrada en el art ículo 465C (sic).CUI 11001020400020250057700 Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 7 La Juez amenaza a quienes represento, con compulsarles copias para que los investiguen penalmente, por decisiones que he tomado en el cumplimiento de mis deberes y el ejercicio de mis Derechos, dentro de unas diligencias cuyo trámite es irregular».
17. De igual forma allegó los requerimientos realizados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , así como las comunicaciones enviadas tanto por MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO como por ella a ese despacho judicial, sin elevar ninguna petición en particular.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
18. Mediante autos del 18 y 20 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
19. La Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá, a través de apoderada manifestó que “es respetuosa de las decisiones judiciales tomadas por los Fiscales, como de la Honorable Juez Cuarta Penal del Circuito, como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ” y que dentro del proceso penal actúa en calidad de víctima.CUI 11001020400020250057700
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20. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción va dirigida contra las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Cuarto y Cincuenta y Cinco Penal del Circuito del mismo distrito judicial.
21. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, afirmó que no existe acción u omisión por parte de ese despacho que haya vulnerado garantías fundamentales de los accionantes, al
respecto explicó:
«Así, revisada de manera minuciosa la actuación (contrario a lo señalado por la demandante), esta judicatura en auto de fecha 28 de enero de 2025, declaró infundado el impedimento referido por la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Con ocimiento de Bogotá D.C., el día 12 de diciembre de 2024, esto al no configurarse la causal citada y
referido por la titular del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Con ocimiento de Bogotá D.C., el día 12 de diciembre de 2024, esto al no configurarse la causal citada y establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, enemista grave y reciproca, aunado la existencia de mecanismos sancionatorios para el adec uado curso y desarrollo de la actuación. Determinación que confirmó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en decisión de fecha 21 de febrero de 2025».
22. El Procurador 234 Judicial I Penal y el 4° Judicial II ambos de Bogotá, informaron que intervinieron ante los Juzgados Cuarto y Cincuenta y Cinco Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, “cumpliendo las funciones constitucionales previstas en el artículo 277 superior y aquellas señaladas en los artículos 109 y siguientes de la Ley 906 de 2004”.CUI 11001020400020250057700
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23. Señalaron que con ocasión del impedimento manifestado el 12 de diciembre de 2024, por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Bogotá, al considerarse inmersa en la causal 5 del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal , la actuación fue remitida al homólogo 55 que el 28 de enero de 2025, resolvió declarar lo infundado. Decisión que fue confirmada integralmente el 21 de febrero del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
24. Sobre tales decisiones aseveraron que “cumplen con
confirmada integralmente el 21 de febrero del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
24. Sobre tales decisiones aseveraron que “cumplen con todos los requisit os del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, pues contienen una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria”.
25. Sobre la recusación de la que se duelen los accionantes no fue resuelta por la Juez Cuarta Penal del
Circuito de Bogotá, explicaron:
«Es absurdo pretender por la defensa, que la Juez 4 Penal del Circuito, tramite la recusación que por escrito se remite al despacho, pues este tipo de peticiones se tienen que solicitar y sustentar en audiencia pública y oral, trámite procesal que desconoce la abogada de los accionantes y ello generó escritos groseros contra los funcionarios y la titular del despacho, que de todas maneras no fueron acogidos como aspecto fundamental para aceptar el impedimento por los operados de justicia». Negrilla y subrayado del texto original.
26. Por otro lado pusieron de presente que:CUI 11001020400020250057700
Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 10 «Las decisiones de los jueces en el presente asunto, han sido totalmente ajustadas a derecho; sin embargo, lo grave del asunto, es que la abogada MARÍA XIMENA CASTILLO JIMÉNEZ, ha sido renuente para asistir a las diligencias programadas por el Juzgado 4 Penal del Circuito, prueba de ello, el acta de la audiencia de acusación del día 13 de marzo de 2025, que me permito adjuntar, donde se compulsaron
programadas por el Juzgado 4 Penal del Circuito, prueba de ello, el acta de la audiencia de acusación del día 13 de marzo de 2025, que me permito adjuntar, donde se compulsaron copias disciplinarias a la profesional y se ofició a la Defensoría del Pueblo.
Si la accionante pretende que se le dé trámite a la recusación presentada, debe conectarse a la diligencia y allí sustentar su petición con las probanzas necesarias, pues de lo contrario no se dará trámite alguno y habrá precluido la oportunidad procesal».
27. Expresaron además que si la abogada de los accionantes pretende que la juez de conocimiento se separe del conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de sus clientes por haber negado la solicitud de preclusión, “debe acreditarse que la funcionaria judicial analizó las evidencias y emitió juicios de valor, como lo tiene decantado la jurisprudencia”.
28. Finalmente solicitaron que se niegue el amparo solicitado por los accionantes.
29. A su vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá explicó que se le ha asignado en cuatro oportunidades el conocimiento del proceso penal con radicado 1100160000000-2021-01262 seguido contra Martha Cecilia Ramos Castro y otros por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.CUI 11001020400020250057700
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30. Al respecto detalló:
«La primera oportunidad lo fue por apelación contra el auto que decidió sobre el reconocimiento de víctimas, proferido el
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30. Al respecto detalló:
«La primera oportunidad lo fue por apelación contra el auto que decidió sobre el reconocimiento de víctimas, proferido el 09 de marzo de 2022 por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La Sala, en decisión de 25 de julio del mismo año resolvió revocar el auto y reconocer a la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte de Bogotá como víctima.
La segunda consistió en la apelación presentada por la Fiscalía contra el auto de 12 de enero de 2023 proferido por el mismo Juzgado que negó la solicitud de preclusión, decisión confirmada el 29 de mayo de 2023 por la Sala. En este momento ya se había presentado el escrito de acusación e instalado la audiencia correspondiente, sin embargo, se varió su objeto para presentar la preclusión.
En una tercera oportunidad, conoció la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y la defensa contra el auto de 15 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía; decisión confirmada en auto de 21 de mayo de 2024.
Por último, el 21 de febrero de 2025, la Sala resolvió sobre el impedimento manifestado por la Juez 4ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y no aceptado por la Juez 55 Homóloga. El impedimento no fue aceptado y, en
impedimento manifestado por la Juez 4ª Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y no aceptado por la Juez 55 Homóloga. El impedimento no fue aceptado y, en consecuencia, se ordenó devolver el expediente al primero de estos Juzgados».
31. Sobre este impedimento expuso que, en auto de 21 de febrero de 2025, se determinó que “no existe enemistad grave de la Juez hacía la defensora y por tanto su objetividad no se veía comprometida”.CUI 11001020400020250057700
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32. Por otro lado , sobre la recusación se indicó lo
siguiente:
«(…) se queja la demandante que en el auto proferido por la Sala, no se pronunció sobre la recusación presentada contra los Magistrados, sin embargo, como se indicó allí, se trata de un escrito que tan siquiera fue presentado ante esta Corporación ni tampo co la recusación se planteó en la oportunidad procesal destinada para ello como lo es la audiencia de acusación que ya se encuentra en curso y que no ha podido llevarse a cabo debido a la inasistencia de la defensora».
33. De acuerdo con lo señalado peticionó negar el amparo ante la ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno por parte de esa autoridad.
34. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento del acontecer procesal hasta la fecha y en punto de sus actuaciones señaló:
«El 18 de enero de 2024, inició la audiencia de formulación de
de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento del acontecer procesal hasta la fecha y en punto de sus actuaciones señaló:
«El 18 de enero de 2024, inició la audiencia de formulación de acusación y la delegada fiscal solicitó la suspensión con el objeto de resolver las observaciones efectuadas por los defensores, por ende se dispuso el 15 de marzo de 2024 a las 9:00 am, para proseguir.
En esta diligencia y contrario a la manifestado por la abogada en el escrito de tutela, se hizo un llamado de atención a las partes para que se evitará hacer intervenciones que son propias del debate probatorio que debe surtirse en el juicio, pues desde el inicio cuestionaron la calificación jurídica de los hechos con argumentos que se correspondían a lo que debida probarse en el citado escenario.
Así mismo la delegada fiscal manifiesto que existían hechos nuevos respecto de la responsabilidad fiscal que no habíaCUI 11001020400020250057700 Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 13 podido verificar para plantear una preclusión, por lo que refirió la juez que si bien podía plantearlo en la próxima audiencia, porque la diligencia ya se había postrado en sendas ocasiones y su tiempo no podía prolongarse indefinidamente con el mismo argumento.
El 15 de marzo siguiente, el fiscal planteo la solicitud de preclusión con fundamento en las causales 1º y 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento y siendo negada dicha parte y la defensa interpusieron recurso de apelación; sustentado el mismo, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien en
332 del Código de Procedimiento y siendo negada dicha parte y la defensa interpusieron recurso de apelación; sustentado el mismo, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien en proveído del 21 de mayo de 2024, la confirmó».
35. Ahora bien, sobre la recusación que afirman los
accionantes no ha sido atendida explicó:
«El 26 de julio de 2024, por correo electrónico la aludida abogada allegó escrito donde recusaba a la juez, siendo las 15:55 horas, se ordenó informar, que su solicitud debía ser publicitada en audiencia, empero no asistió a la diligencia».
(…)
«El 27 de septiembre de 2024 a las 12:18 pm, mediante correo electrónico la abogada manifestó que en virtud de la recusación presentada se encontraba suspendida la actuación y que por esa razón no acudiría…»
36. Manifestó sobre este mismo asunto que:
«Al no poder desarrollarse la audiencia el 27, por la inasistencia de la abogada, se ordenó requerirla para que justificara la razón y se programó el acto público para el 28 de noviembre siguiente.CUI 11001020400020250057700 Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 14
El 28 de noviembre de 2024, la defensora de confianza siendo las 12:51 horas allegó correo electrónico reiterando la recusación, se acusó recibido de la misma y una vez más se le hizo saber la importancia de comparecer a las diligencias, para la respectiva socialización de su escrito..»
siendo las 12:51 horas allegó correo electrónico reiterando la recusación, se acusó recibido de la misma y una vez más se le hizo saber la importancia de comparecer a las diligencias, para la respectiva socialización de su escrito..»
37. Narró la Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que la abogada de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, insiste en no comparecer a las audiencias que se han fijado desde el mes de septiembre del 2024, con el argumento de que en virtud de la recusación que presentó la actuación se encuentra suspendida.
38. Expresó que, por lo anterior 28 de noviembre de 2024, ordenó compulsar copias disciplinarias en contra de la profesional del derecho, así como oficiar a la Defensoría Pública, con el objeto de lograr la presencia de un abogado adscrito a esa entidad que represente los intereses de los acusados MARTHA
CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO
RINCON.
39. Indicó que el 12 de diciembre de 2024, se presentó abogada de la defensoría pública, sin embargo, MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR EL ÍAS AVENDAÑO RINCON, manifestaron que continuarían siendo representados por María Ximena Castilla, quien nuevamente no compareció a la audiencia.CUI 11001020400020250057700
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40. Señaló que el 13 de marzo de la presente anualidad, se instaló audiencia para continuar con la
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40. Señaló que el 13 de marzo de la presente anualidad, se instaló audiencia para continuar con la acusación, pero la abogada de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCON, no asistió, argumentando que se encontraba incapacitada, por lo que se fijó nueva fecha para el 24 de abril de 2025.
41. Finalmente afirmó que no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes y que ha “desarrollado cabalmente sus funciones con apego a la Constitución y la ley”, por lo que solicitó que “se despachen desfavorablemente las peticiones”.
42. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Aclaración previa
43. Se tiene que e n este asunto , la abogada María Ximena Castilla Jiménez presentó la acció n de tutela en nombre de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, conforme consta en los poderes allegados a la actuación constitucional, a quienes a su vez apodera en el proceso penal con radicado 1100160000000-CUI 11001020400020250057700
Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 16 2021-01262. Adicionalmente precisó que la solicitud de amparo también se presentaba en su propio nombre.
44. Dentro de l trámite surtido esta Sala de Decisión avocó conocimiento respecto de MARTHA CECILIA RAMOS
16 2021-01262. Adicionalmente precisó que la solicitud de amparo también se presentaba en su propio nombre.
44. Dentro de l trámite surtido esta Sala de Decisión avocó conocimiento respecto de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN, al establecer que eran ellos quienes tenían legitimación en la causa para actuar y no su apoderada.
45. Para arribar a tal conclusión , se d ebe tener en consideración lo establecido en el artículo 10º del Decreto
2591 de 1991, que señala que la acción de tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
46. De dicha norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
47. Adicionalmente, frente a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, de antaño ha señalado la Corte Constitucional que:CUI 11001020400020250057700
Número interno 143989 Tutela primera instancia
47. Adicionalmente, frente a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, de antaño ha señalado la Corte Constitucional que:CUI 11001020400020250057700
Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 17
(…) el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante , o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejerc icio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley. En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad1. (Negrilla fuera de texto).
48. Aclarado lo anterior, se tiene que la abogada María Ximena Castilla Jiménez señaló una serie de acontecimientos que se han presentado dentro del proceso penal 110016000000202126200, en el cual apodera a MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN y que asegura no sólo vulneran derechos fundamentales de sus procurados sino los que a ella le asisten.
CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN y que asegura no sólo vulneran derechos fundamentales de sus procurados sino los que a ella le asisten.
49. Al analizar los reproches planteados en el libelo de la demanda y su ampliación, se pueden sintetizar así:
- La Juez Cuarta Penal del Circuito de Bogotá, no resolvió la recusación presentada por la abogada defensora de MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y OSCAR ELÍAS AVENDAÑO RINCÓN , además a
1 CC T697 de 2006.CUI 11001020400020250057700
Número interno 143989 Tutela primera instancia Martha Cecilia Ramos Castro y otro 18 pesar de haber resuelto la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía no se declaró impedida para continuar conociendo del proceso penal y;
- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad, que conocieron del impedimento manifestado bajo la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por la juez que actualmente conoce del proceso penal con radicado 110016000000202126200, no estudiaron las actuaciones que se surtieron en el proceso penal y por ende resolvieron declararlo infundado.
50. Bajo este contexto y s iguiendo la línea de lo señalado por la Corte Constitucional es evidente que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en las personas realmente afectadas con las decisiones que se han adoptado por parte de las autoridades accionadas, vale decir, MARTHA CECILIA RAMOS CASTRO y
legitimación para
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