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CSJ - STP4845-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4845-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4845-2026 Radicación N°. 152962 (Aprobación Acta No.072)

Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN RAFAEL PÉREZ PÉREZ , contra el fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, «seguridad personal», «integridad personal» , presunción de inocencia, confianza

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de febrero de 2026.CUI 08001220400020250064701 Radicado Nro. 152962 Impugnación Edwin Rafael Pérez Pérez

2 legítima e igualdad, presuntamente vulnerado s por la Industria Militar de Colombia -Indumil-, Ministerio de Defensa, Departamento de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAEy el Comité Evaluador de Antecedentes de -DCCAE

2. En la actuación se vinculó al Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla

(antes Juzgado 6 Penal del Circuito).

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente

manera:

(antes Juzgado 6 Penal del Circuito).

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente

manera:

«Una vez se admitió el presente trámite, manifiesta el accionante que en el año 2015 adquirió arma de fuego (revólver, marca LLAMA, calibre 38 largo especial), para la defensa personal y protección de su núcleo familiar, inspirado por la inseguridad, extors ión, entre otros factores que podrían afectar su integridad física y la de su familia. Seguido a esto, el DCCAE Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, le otorgó el salvoconducto correspondiente para su porte, el cual fue renovado del 2015 en adelante, sin ningún problema, ni historial deficiente dentro de la vigencia.

Sin embargo, manifiesta que fue víctima de hurto en el que perdió todas sus pertenencias, dentro de éstas; su salvoconducto. Al intentar revalidar su permiso en e l mes deCUI 08001220400020250064701 Radicado Nro. 152962 Impugnación Edwin Rafael Pérez Pérez

3 febrero del 2024, descubrió que su arma se encontraba en estado de sincronización bloqueada incluso para cualquier otro trámite.

Procede a pedir información completa por medio de petición hacia INDUMIL, en donde la entidad allega respuesta, la cual de manera sucinta menciona que dicho bloqueo se debía a una anotación judicial y que por lo tanto no se podría realizar la renovación del permiso de porte de arma.

El accionante alude que es inválida la motivación por la cual

de manera sucinta menciona que dicho bloqueo se debía a una anotación judicial y que por lo tanto no se podría realizar la renovación del permiso de porte de arma.

El accionante alude que es inválida la motivación por la cual se le prohíbe dicha renova ción de salvoconducto, ya que el proceso penal judicial hacia su persona prescribió en el año 2012, y él adquirió su revólver en el año 2015, sin ningún tipo de problema al momento de renovar su permiso de porte.

Afirma el ciudadano que en la actualidad es “objetivo militar” ya que su actividad laboral es de negocios y comercio. De la anterior afirmación, considera que se encuentra en estado de vulnerabilidad, riesgo inminente, y desprotección, por lo que considera que se le están vulnerando sus derechos a la vida, al debido proceso, a la seguridad personal, a la integridad personal, a la presunción de inocencia, a la confianza legítima y a la igualdad.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al considerar que el accionante puede acudir al medio de control de nulidad para dejar sinCUI 08001220400020250064701

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4 efectos el acto administrativo que no accedió al levantamiento de la suspensión del permiso para portar armas de fuego.

5. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que

4 efectos el acto administrativo que no accedió al levantamiento de la suspensión del permiso para portar armas de fuego.

5. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, pues simplemente alegó que se encuentra en peligro al no portar el arma de fuego, manifestación que no probó a través de algún elemento que diera muestra de esa situación.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó para que en su lugar se amparen sus derechos

fundamentales de conformidad con lo siguiente:

6.1. Considera que remitirse a lo contencioso administrativo vulnera sus derechos fundamentales por el tiempo que puede tardar.

6.2. Adujo que, conforme al argumento del Tribunal, su vida y la de su grupo familiar, tendrían que haber sufrido atentados o ataques, o que lo hayan «baleado».

6.3. Trajo a colación que es objetivo militar de extorsiones, amenazas, at racos y constreñimiento, como consta en las pruebas que aportó.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 08001220400020250064701

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de quien es su superior funcional.

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

10. Caso concreto

10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima queCUI 08001220400020250064701 Radicado Nro. 152962 Impugnación Edwin Rafael Pérez Pérez

6 el amparo deviene improcedente , como lo consideró el juez constitucional de primera instancia , toda vez que no se

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6 el amparo deviene improcedente , como lo consideró el juez constitucional de primera instancia , toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:

11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando2:

  1. existe un proceso judicial en curso:
  1. los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
  1. la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas pro cesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

12. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturaliz aría la acción de amparo como mecanismo residual.

2 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras.CUI 08001220400020250064701 Radicado Nro. 152962 Impugnación Edwin Rafael Pérez Pérez

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13. El anterior presupuesto no obstante puede ser

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13. El anterior presupuesto no obstante puede ser flexibilizado si el accionante hubiera demostrado un perjuicio irremediable, empero, no se acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece.

14. Si bien alega que el proceso ante lo contencioso administrativo puede tardar, circunstancia que no desconoce esta Corporación, lo cierto es que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé en su artículo 229 la procedencia de las medidas cautelares para que provisionalmente, de llegar a estimarlo necesario, el juez de esa jurisdicción tome las acciones que considere pertinentes hasta tanto se tome una resolución definitiva.

15. Ahora, el actor alegó que el juez de primera instancia no valoró las pruebas allegadas al trámite constitucional donde demuestra que es objetivo militar de extorsiones y amenazas.

16. De lo anterior se avizora que, en efecto, el accionante allegó con su escrito varias capturas de pantalla, así como una denuncia por el delito de hurto (art. 239 Código Penal) en la modalidad de fleteo. Empero, ello no demuestra que en realidad sea objet ivo militar de algún grupo de delincuencia organizada o de cualquier clase de grupo armado ilegal, que permita advertir a esta Corporación la inmediata intervención constitucional, para que se tomen medidas eficaces para la protección de él y de su grupo familiar.CUI 08001220400020250064701

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medidas eficaces para la protección de él y de su grupo familiar.CUI 08001220400020250064701 Radicado Nro. 152962 Impugnación Edwin Rafael Pérez Pérez

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17. Tampoco demostró que su grupo familiar sea o haya sido objeto de actos constrictivos de los derechos fundamentales que reclama, o de alguna otra forma de comportamiento que amenace la integridad de los mismos, pues no obra elementos en el escrito introductorio que así lo avizoren.

18. En ese orden de ideas, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo.

19. Por lo expuesto , no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior de lo contencioso administrativo y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria; adicionalmente, el accionante no acreditó que sea objetivo militar de alguna organización al margen de la ley o que su vida se encuentre en peligro , o la de su núcleo familiar, en virtud de lo cual permita advertir a esta Corte la presencia un perjuicio irremediable que exija una intervención excepcional.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 08001220400020250064701 Radicado Nro. 152962

Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 08001220400020250064701 Radicado Nro. 152962 Impugnación Edwin Rafael Pérez Pérez

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 04430685AB705946054ADC6C69EFD3F9494A3D64C8E1293B7F8CB2DBA70EE041

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