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CSJ - STP4846-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4846-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4846-2020 Radicación N°. 111300 Acta 148 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SAMUEL ROBLES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300 SAMUEL ROBLES Al trámite fueron vinculados el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60-00-706-2015-00173.

ANTECEDENTES

1. SAMUEL ROBLES indica que, el 18 de diciembre de 2017, en el marco del proceso penal rad. 11001-60-00-7062015-00173, fue condenado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá a 200 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogeneo y sucesivo.

2. Manifiesta que, aunque interpuso el recurso de apelación el 26 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado.

3. Por lo anterior, considera que se están violando sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y el

Superior de Bogotá no se ha pronunciado.

3. Por lo anterior, considera que se están violando sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y el hábeas corpus y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2017.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, en su respuesta, que el proyecto que resuelve el recurso de apelación respecto de la

2Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300 SAMUEL ROBLES sentencia condenatoria emanada por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tal como sucede con todos aquellos que por reparto se asignan al Despacho, fue resuelto según el orden cronológico de llegada. Puntualmente, éste fue registrado, para su discusión en Sala, el jueves 2 de julio del 2020 y fue aprobado mediante el acta N° 75. Por lo anterior, la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, según disponibilidad de programación, se fijará para el próximo 22 de julio de 2020, razón por la que, hasta esa fecha, las partes e intervinientes podrán conocer el contenido de la providencia proferida.

2. El apoderado judicial de SAMUEL ROBLES dentro del proceso penal 11001-60-00-706-2015-00173 manifestó, en su respuesta, que las peticiones elevadas por el

2. El apoderado judicial de SAMUEL ROBLES dentro del proceso penal 11001-60-00-706-2015-00173 manifestó, en su respuesta, que las peticiones elevadas por el accionante son el objeto del recurso de apelación presentado, que busca que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revoque la decisión de primera instancia.

Por lo anterior, indica que no ha violado derecho fundamental alguno, pues la defensa técnica ha hecho todo lo que ha estado a su disposición, siendo la última actuación sustancial la sustentación del recurso de alzada.

3. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.

3Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300

SAMUEL ROBLES

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SAMUEL ROBLES, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En el presente evento, el demandante cuestiona, por vía de la acción de amparo, la ausencia en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, y la sentencia propiamente, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la defensa,

Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, y la sentencia propiamente, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y el hábeas corpus.

3. Ahora bien, la tutela no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: 3.1 Con respecto al reclamo planteado frente a la decisión del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, la tutela no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia, ya que el proceso está en curso. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300 SAMUEL ROBLES Por lo anterior, l as críticas que tenga el accionante debe formularlas dentro de la actuación propiamente. Puntualmente, dado que el proceso se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una vez se pronuncie, si la decisión no se ajusta a los intereses del accionante, éste podrá, si así lo desea, interponer el recurso extraordinario de casación, el cual habilita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, a hacer un estudio de la constitucionalidad del trámite surtido, con lo que el demandante tiene un mecanismo para ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados.

estudio de la constitucionalidad del trámite surtido, con lo que el demandante tiene un mecanismo para ejercer la defensa de los derechos que considera vulnerados. Por ende, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre tales temas, pues no es posible suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), ya que eso supondría un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, cuando la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. 3.2 En relación con la ausencia en la resolución del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala considera prudente aclarar, 5Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300 SAMUEL ROBLES antes de llevar a cabo el respectivo estudio, que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a que, dentro de toda actuación judicial o administrativa, se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el

de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario judicial cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14). 6Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300 SAMUEL ROBLES Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:

“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva

fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta:  (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la  falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017,

T-803/2012 y T-945A/2008).

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o

términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017). Con esto, en el presente evento, se observa lo siguiente: 7Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300 SAMUEL ROBLES i) El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia , el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. <Aparte subrayado INCONSTITUCIONAL por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en la providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias>. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la

providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias>. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. Por lo anterior, dado que la sentencia condenatoria fue proferida el 18 de diciembre de 2017 y el recurso de apelación se interpuso el 26 de enero de 2018, se presenta un evidente incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente. ii) No obstante, el Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se presente dicha demora, la actuación viene surtiendo cada una de las etapas dentro del sistema de turnos, siendo la última actuación sustancial la discusión y la aprobación del proyecto, por lo que la 8Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300 SAMUEL ROBLES tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada ( T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017); iii) Actualmente el Tribunal accionado está programado para la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, la cual, según disponibilidad de programación, se llevará a cabo el 22 de julio de 2020, con lo que se están haciendo efectivos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las

segunda instancia, la cual, según disponibilidad de programación, se llevará a cabo el 22 de julio de 2020, con lo que se están haciendo efectivos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas y de los postulados ( T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008); y Por lo anterior, aunque hay una evidente demora, ésta está justificada, con lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante y, por ende, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, se hace imperioso negar el amparo invocado al acceso a la administración de justicia y se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300

SAMUEL ROBLES

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por SAMUEL

ROBLES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

10Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 111300

SAMUEL ROBLES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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