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CSJ - STP4846-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4846-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4846-2022 Radicación #122425 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada judicial de CELSA ELVIRA RESTREPO BOLÍVAR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 7° Laboral delCUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Circuito de esa ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ―Protección S.A.―, y el señor Orlando de Jesús Restrepo Cañas, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 050013105007201600077.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Orlando de Jesús Restrepo Cañas promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hija Hibel Catherine Restrepo Restrepo, en un porcentaje del 50%, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y demás acreencias laborales.

La actuación le correspondió al Juzgado 7° Laboral del

causada con la muerte de su hija Hibel Catherine Restrepo Restrepo, en un porcentaje del 50%, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y demás acreencias laborales. La actuación le correspondió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Medellín, el cual e l 7 de junio de 2016 ordenó integrar en calidad de litis consorte necesario a la madre de la joven Restrepo Restrepo, CELSA ELVIRA RESTREPO

BOLÍVAR.

El 31 de marzo de 2017, a petición del apoderado de la accionante, ese despacho judicial decretó la acumulación del proceso promovido por ella y adelantado en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad. En sentencia del 24 de agosto de 2017, el Juzgado 7° condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente respecto de CELSA 1CUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ELVIRA RESTREPO BOLÍVAR, el retroactivo a partir del 1° de agosto de 2017 y una mesada pensional de $737.717. Apelada la anterior determinación, el 25 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones promovidas en su contra por los demandantes. Argumentó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la dependencia económica de los padres respecto de la hija, acorde con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En desacuerdo, CELSA ELVIRA RESTREPO BOLÍVAR

cumplimiento del requisito de la dependencia económica de los padres respecto de la hija, acorde con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En desacuerdo, CELSA ELVIRA RESTREPO BOLÍVAR recurrió en casación el fallo del Tribunal. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la sentencia CSJ SL49342021 del 29 de septiembre de 2021, no casó la sentencia de segunda instancia. Concluyó que «el escrito adolece de muchas deficiencias técnicas, desde el alcance de la impugnación, los cargos propuestos y su desarrollo, situación que, sin duda, compromete su prosperidad, ello, atendiendo el carácter dispositivo del recurso de casación (…)». En criterio de la parte actora, la Sala de Casación Laboral excluyó injustificadamente la demanda de casación, pues contrario a lo señalado en la sentencia controvertida, el recurso fue sustentado en debida forma. Así las cosas, acudió al juez de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, y el 2CUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA principio de favorabilidad. Solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo pronunciamiento de fondo en el que tenga en cuenta, los parámetros normativos y las pruebas anexadas en todo el proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo

y las pruebas anexadas en todo el proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 1° de marzo siguiente la Secretaría informó que notificó dicha determinación.

Protección S.A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Argumentó que la acción de tutela no es una tercera instancia ni está diseñada para reabrir el debate con hechos nuevos que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de conocer. Asimismo, indicó que la determinación judicial controvertida no incurrió en los vicios que se le pretenden atribuir, pues el fallo obedeció a las deficiencias demostrativas de la demanda de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó el trámite de la actuación que se adelantó ante esa autoridad. A la par, remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado 050013105007201600077. 3CUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción

2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por la Corporación judicial de segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que, pese a su oportuna interposición, la Sala de Casación Laboral encontró que los dos cargos formulados a través de ese medio de impugnación de naturaleza extraordinaria incumplieron las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren. Así lo precisó en el fallo CSJ SL4934-2021 del 29 de septiembre de 2021. En efecto, en el primer cargo se acusó al fallo del Tribunal de interpretar erróneamente algunas normas sustanciales, sin que hubiere argumentado, de cara a la decisión adoptada, en qué habría consistido el equivocado análisis respecto de dichas disposiciones. Sumado a ello, aunque el cargo fue propuesto por la vía directa, su contenido en realidad se encauzó por la fáctica, dado que de forma genérica la recurrente refirió que el Tribunal efectuó un desacertado 4CUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

recurrente refirió que el Tribunal efectuó un desacertado 4CUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA examen de los elementos que estructuran la dependencia económica. El segundo cargo, de otro lado, omitió la acusación de por lo menos un precepto legal sustantivo de alcance nacional relacionado con los derechos reclamados, tal y como lo exige el literal a, numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo en consecuencia evidente la ausencia de proposición jurídica que, a su vez, desestimó la prosperidad de la censura. Sumado a ello, aunque el censor dirigió ese ataque por la vía indirecta, no precisó con la suficiente claridad algún error de hecho cometido por el Tribunal, pues para su demostración hizo una extensa reproducción, exclusivamente, del interrogatorio de parte rendido por la demandante y de algunos testimonios. Sobre ese particular, tal y como lo ha decantado esa Sala, un cargo en los términos planteados debe demostrar la existencia de algún error de hecho protuberante y manifiesto, procedente de la falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas. Resulta manifiesto, entonces, que las inconformidades de la parte actora con la decisión proferida en sede de casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino en la negativa de la Sala de Casación Laboral de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el

casación no radican en el estudio de la demanda propiamente dicho, sino en la negativa de la Sala de Casación Laboral de efectuar una lectura interpretativa de ésta, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. 5CUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, encuentra la Sala que el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la presentación de la demanda de casación imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre las acusaciones planteadas por la accionante en esa oportunidad procesal. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Por ende, la determinación adoptada por la Sala de

derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. Por ende, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión. 6CUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En otras palabras, resulta palmario que fue la deficiente demanda promovida la que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997) Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la

sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada judicial de CELSA ELVIRA RESTREPO BOLÍVAR

7CUI 11001020400020220036600 Número Interno 122425 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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