CSJ - STP4846-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4846-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4846-2024 Radicación N.° 136602 Acta 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA LICENIA ARBOLEDA DE DAZA , a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculadas las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira y Manizales, los Juzgados Primeros Laborales del Circuito de esas ciudades, la señora Yolanda Londoño Blandón y todas las demás partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 66001310500120190024700 y 17001310500120140024000.CUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y los que denominó «legalidad, pensión, seguridad social en conexidad con el mínimo vital».
de Justicia: «La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y los que denominó «legalidad, pensión, seguridad social en conexidad con el mínimo vital». Para respaldar sus peticiones, expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, José Antonio Daza Ramírez, trámite del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien negó su pretensión mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído de 26 de enero de 2016. Relató que finalizado aquél juicio, el 13 de junio de 2019, presentó nueva demanda ordinaria laboral contra la misma entidad – Colpensiones-, solicitando la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2019-00247. Narró que, mediante decisión de 6 de julio de 2022, este último despacho declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, al estimar que el asunto se había zanjado previamente en el proceso tramitado en Manizales. Agregó que apeló tal determinación, pero fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia de 5 de octubre de 2022.
Manizales. Agregó que apeló tal determinación, pero fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia de 5 de octubre de 2022. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, el 10 de octubre de 2022, el cual fue rechazado por improcedente el 26 de julio de 2023. Manifestó que el Tribunal incurrió en error jurídico al confirmar la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que pasó por alto, con dicho proceder, que las demandas interpuestas en uno y otro proceso tienen diferencias técnicas en cuanto al objeto, sujetos procesales yCUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 3 pretensiones, lo cual, aduce, fue advertido en ambas actuaciones y en los recursos presentados. Indicó, de manera puntual, que el ad quem desconoció que en la demanda interpuesta en Manizales, no fue ella la única demandante, pues también lo fue Yolanda Londoño, quien adujo ser compañera permanente del causante, mientras que, en el segundo pleito, únicamente figura ella como actora, en calidad de esposa supérstite del finado, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la prestación. Refirió que, conforme a lo anterior, el juez plural efectuó una errada interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso y, asimismo, incurrió en error inducido junto con el a quo, «al ser
interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso y, asimismo, incurrió en error inducido junto con el a quo, «al ser provocado a tomar una decisión desacertada a causa de una presentación inadecuada de la demanda anterior». Por último, cuestionó a las autoridades judiciales por defectos técnicos y «error de hecho por vía indirecta». En razón a lo expuesto, peticiona la accionante el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicita que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 6 de julio y 5 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) En esta oportunidad, el accionante acude a la presente acción sumaria para que se dejen sin efecto los proveídos de 6 de julio y 5 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente.CUI 11001020500020240010301
Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 4 Por tanto, la Sala analizará el segundo de ellos, para verificar si de él
Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente.CUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 4 Por tanto, la Sala analizará el segundo de ellos, para verificar si de él se extrae la vulneración alegada, en tanto finiquitó el asunto y dio competencia para conocer de la presente acción en primera instancia». Luego de ello, procedió a hacer un recuento de la decisión mencionada, analizando su motivación y ante todo, verificando qué criterios normativos habían sido adoptados en ella, encontrando que esta es razonable, en la medida en que: «el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no». Por lo antes expuesto, resolvió negar el amparo solicitado ya que estimó que no se configuraba ninguno de los yerros que permitieran la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por l a accionante quien, en síntesis, manifestó a través de su apoderada lo siguiente: Indica que el fallo impugnado no tuvo en consideración los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales contenidos en la acción constitucional.
Aduce que la demanda fue presentada para cuestionar las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral de esa misma ciudad, pues tales
constitucional. Aduce que la demanda fue presentada para cuestionar las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Laboral de esa misma ciudad, pues tales juzgadores no accedieron a las pretensiones tendientes a que se leCUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 5 reconociera la pensión de sobreviviente y, por el contrario, indicaron que había cosa juzgada con ocasión a otro proceso laboral que se adelantó en Manizales. Sostiene que ambos procesos son diferentes en cuanto a sus hechos, partes, objeto y pretensiones. Por lo que en su sentir, la decisión impugnada es errada. Reitera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues según aduce, cumple con los requisitos legales para ello, los cuales, no fueron tenidos en cuenta por el juez natural y tampoco valorados por el a quo al emitir el fallo que actualmente se impugna. Refiere que no por el hecho de que la demanda laboral que conocieron el Juzgado Primero de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad haya sido presentada «de manera equivocada desde su estructuración», tal carga pueda serle trasladada, pues: «sí inclusive ella se hubiera dirigido de manera personal sin apoderado ante Colpensiones al momento del deceso de su esposo, lo más probable es que la entidad accionada le hubiera reconocido dicha
«sí inclusive ella se hubiera dirigido de manera personal sin apoderado ante Colpensiones al momento del deceso de su esposo, lo más probable es que la entidad accionada le hubiera reconocido dicha prestación económica, evitando en este sentido el desgaste judicial innecesario que ha tenido que padecer, toda vez que ella independiente de lo sucedido procesalmente, cumple con los requisitos para acceder a dicha pensión» Señala que más allá de la revocatoria de las providencias emitidas por los falladores de la ciudad de Pereira, lo que pretende es que se le dé un enfoque constitucional a su asunto. Por tanto, solicita dejar sin efectos el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.CUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, la demandante pretende que por esta vía, se ordene a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, la cual le fue negada por encontrar probada la cosa juzgada, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado n.°
6001310500120190024700. Tal asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Pereira, en alzada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, posteriormente, en sede de casación, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicho lo anterior, como lo que en el fondo se cuestiona a través deCUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 7 la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,CUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 8 analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Igualmente, dado que contra las providencias cuestionadas no proceden recursos, y aquellos que podían impetrarse fueron ejercidos en debida forma, se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Finalmente, la inmediatez también se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2023, y se acudió a la acción de amparo el pasado 12 de enero de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable.
9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Es importante precisar desde este punto que esta Sala al igual que el a quo, no advierte la configuración de algún yerro en la decisión objeto de
censura por esta vía. 9.1 En primer lugar, nótese cómo el tribunal accionado, teniendo enCUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 9 cuenta la sentencia emitida en primera instancia, se ocupó de motivar debidamente su decisión interpretando dentro de sus competencias el marco jurídico aplicable al caso en concreto, en primer lugar, hizo un desarrollo bastante extenso sobre el fenómeno de la cosa juzgada. Para ello, se ocupó de acudir al artículo 303 del Código General del Proceso, el cual encontró aplicable al asunto sometido a su conocimiento, con fundamento en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. De tal remisión, arribó a la conclusión de que para efectos de predicar la existencia de la cosa juzgada, es necesario que se presente identidad de objeto, causa y partes. 9.2 Acto seguido, después de hacer un recuento sobre lo acaecido en la primera instancia, procedió a verificar si le asistía razón a ese juzgador al declarar probada la excepción de cosa juzgada. Sobre el particular señaló lo siguiente: «(…) Después de surtirse los trámites correspondientes al interior del proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales emitió sentencia el 2 de septiembre de 2015 y, con base en las pruebas allegadas, declaró probada la excepción de “Ausencia del Derecho Reclamado” y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda. El soporte de tal decisión, consistió en que las demandantes
allegadas, declaró probada la excepción de “Ausencia del Derecho Reclamado” y absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda. El soporte de tal decisión, consistió en que las demandantes no acreditaron la real convivencia simultánea y permanente con el causante, en tanto los testimonios recibidos no lo lograron demostrar los dichos de las demandantes. La decisión, así como fue proferida fue confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia del 17 de abril de 2018, decisión que adquirió firmeza luego de transcurrido en silencio el término para interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la que el proceso fue recibido nuevamente por el juzgado de origen el 25 de mayo de 2018, quien posteriormente ordenóCUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 10 su archivo. Ahora bien, sostiene la apoderada judicial de la parte actora, que entre el proceso primigenio y el que actualmente se adelanta, no se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto, según ella, en esta oportunidad i) se reclama el 100% de la prestación a su favor, ii) la señora María Yolanda Londoño Blandón funge como demandada y no como demandante, iii) existen nuevos hechos y pruebas para analizar y iv) la jurisprudencia actual le es favorable a sus intereses. Todos estos argumentos expuestos no resultan de recibo para la Sala en orden a mantener activo el presente proceso, toda vez que la relación jurídico procesal entre la demandante y quien alegó ser la compañera
- la jurisprudencia actual le es favorable a sus intereses.
Todos estos argumentos expuestos no resultan de recibo para la Sala en orden a mantener activo el presente proceso, toda vez que la relación jurídico procesal entre la demandante y quien alegó ser la compañera permanente del causante en el proceso primigenio, es irrelevante en este caso, en la medida en que la pretensión de la actora es la misma frente a Colpensiones, con independencia de que se trate del 50% o del 100% de la misma, la que de paso fue negada, no por no encontrarse estructurado la pensión de sobrevivientes, sino porque no acreditó la condición de beneficiaria, calidad que la jurisdicción laboral en ambas instancias ya definió que no le asistía. Así las cosas, teniendo en cuenta que una autoridad judicial competente ya decidió lo correspondiente al derecho pensional reclamado por la señora María Licenia Arboleda de Daza, en una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada; el asunto que se pretende plantear de nuevo a través de esta acción, con apoyo en la misma causa petendi en torno a la convivencia efectiva con causante, con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede ser atendido favorablemente, pues se insiste, la calidad de beneficiaria de la prestación ya fue definida judicialmente y, aun cuando en la actualidad se alegue que con posterioridad surgieron nuevos acontecimientos y pruebas que vale la pena analizar, lo cierto es que los
beneficiaria de la prestación ya fue definida judicialmente y, aun cuando en la actualidad se alegue que con posterioridad surgieron nuevos acontecimientos y pruebas que vale la pena analizar, lo cierto es que los mismos no tienen la virtualidad de modificar la decisión o revivir situaciones ya estructuradas, de modo que, no hay motivo de fondo para estimar que existe una circunstancia con capacidad de derivar a conclusión distinta a la tomada por el ad-quem en el primer proceso, lo que impone que sobre ese asunto no se pueda hacer un nuevo pronunciamiento». 9.3 Posteriormente, dada la particularidad del caso, precisó que si existían reparos frente a las decisiones adoptadas en el proceso adelantadoCUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 11 en la ciudad de Manizales, lo correcto era interponer los recursos correspondientes contra tales providencias y no, iniciar un nuevo proceso judicial. Conclusión que sustentó en la sentencia CSJ SL-437 de 2021, en la que se reiteraba lo expuesto en la CSJ SL-3046 de 2020. De igual forma, apoyado en la decisión con radicado 39376 del 24 de marzo de 2010 emitida por la Sala de Casación Laboral, recordó que no por el hecho de que existan cambios jurisprudenciales, es posible revocar decisiones en firme. 9.4 Así las cosas, encontró reunidos los presupuestos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso y por tanto, acierto en la decisión del fallador de primera instancia. 9.5 De otra parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,
9.4 Así las cosas, encontró reunidos los presupuestos contenidos en el artículo 303 del Código General del Proceso y por tanto, acierto en la decisión del fallador de primera instancia. 9.5 De otra parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto AL2930-2023 del 26 de julio de 2023, desató el recurso de casación interpuesto contra las decisiones emitidas por los jueces de instancia. Allí, resolvió con fundamento en la CSJ SL1476-2020 que la decisión emitida debía ser rechazada, comoquiera que estaba siendo promovida contra un auto interlocutorio.
10. Dicho lo anterior, para esta Sala , la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.
Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre losCUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 12 extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está
aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
11. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240010301 Número Interno 136602 Tutela 2ª Instancia 13
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria