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CSJ - STP4846-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4846-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4846-2026 Radicación n°. 153174 Acta No. 072

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO PRADA VÁSQUEZ , contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Carmen de Chucurí (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior de la actuación penal con radicado No. 68689-60-00-154-202500088-01, que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020260057300

Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés a la Fiscalía 03 local de El Carmen de Chucurí

(Santander), el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí, y a las partes e intervinientes que actúan dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES

3. En su demanda, JOHN JAIRO PRADA VÁSQUEZ informó que la Fiscalía 3 Local de San Vicente de Chucurí, el 7 de marzo de 2025, dentro del radicado 68689-60-00-1543. En su demanda, JOHN JAIRO PRADA VÁSQUEZ informó que la Fiscalía 3 Local de San Vicente de Chucurí, el 7 de marzo de 2025, dentro del radicado 68689-60-00-1542025-00088-01, acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí , con la finalidad de imputar cargos en su contra, por la presunta comisión de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; diligencia en la que aceptó los cargos.

4. Posteriormente, la defensa del accionante solicitó la nulidad de la actuación por vicios en el consentimiento del implicado al momento de aceptar cargos . Los agentes de la Policía que lo capturaron le manifest aron que «aceptara que al otro día [le] daban la libertad»; motivo por el cual PRADA VÁSQUEZ se allanó a la imputación realizada por la fiscalía.

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, a quien le correspondió el conocimiento de la actuación, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, negó la solicitud de nulidad.CUI 11001020400020260057300

Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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6. Impugnada la anterior decisión , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2025, la confirmó.

7. Ahora, i nconforme con lo resuelto, JOHN JAIRO PRADA VÁSQUEZ interpone la presente demanda de tutela

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2025, la confirmó.

7. Ahora, i nconforme con lo resuelto, JOHN JAIRO PRADA VÁSQUEZ interpone la presente demanda de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues, «esta irregularidad de haber el suscrito aceptado cargos, engañado o coaccionad o por un servidor de la Policía, afecta de manera determinante mi situación personal, jurídica, laboral, social».

En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia de 19 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí, el 4 de septiembre del mismo año, mediante la cual negó la solicitud de nulidad del proceso que se adelanta en su contra; y, en su lugar, tome la decisión que en derecho corresponda y declare la nulidad de la actuación penal, por transgresión de sus derechos fundamentales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

8. Mediante auto de 2 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a lasCUI 11001020400020260057300

Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a lasCUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

8.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí, advirtió que en la audiencia de imputación que adelantó el 7 de marzo de 2025, ninguno de los sujetos procesales formuló reparo alguno frente a lo ocurrido en la diligencia; tanto es así, que e l procesado contó en todo momento con asistencia de defensa técnica, quien participó activamente en las audiencias y tuvo oportunidad de asesorarlo respecto de las decisiones procesales adoptadas.

La aceptación de cargos fue verificada y se constató el cumplimiento de los requisitos legales relativos a la voluntariedad, conocimiento y asesoría de la decisión adoptada por el imputado.

Las afirmaciones relativas a presuntas presiones o inducciones por parte de funcionarios policiales no fueron puestas de presente durante el desarrollo de la audiencia, ni fueron acreditadas mediante prueba alguna dentro del proceso penal. Escenario propicio para haber sido valoradas.

Solicitó negar la acción de tutela al no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.

8.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adujo que el 19 de diciembre de 2025, confirmó la decisión confutada de 4 de septiembre del mismo año; al advertir que el defensor público asignado alCUI 11001020400020260057300

Judicial de Bucaramanga, adujo que el 19 de diciembre de 2025, confirmó la decisión confutada de 4 de septiembre del mismo año; al advertir que el defensor público asignado alCUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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accionante brindó una asesoría suficiente sobre la aceptación de cargos y las implicaciones que esa decisión conllevaba.

Afirmó que el trámit e surtido por esa Corporación, no conculcó derecho fundamental alguno que haga viable la presente acción de amparo y solicitó se declare improcedente al desconocer el carácter subsidiario y residual de la misma.

8.3. La Personería de El Carmen de Chucurí, destacó que se limitó al ejercicio de sus funciones constitucionales como Ministerio Público, orientadas a verificar que el desarrollo de las audiencias y actuaciones judiciales se ajustara a las disposiciones legales aplicables, particularmente a las gar antías previstas dentro del procedimiento penal.

Adujo que carece de falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que no profiere decisiones judiciales y solicitó se declarara improcedente la presente acción de amparo en cuanto a esa entidad respecta, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno del libelista.

8.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí , reseñó el trámite procesal e indicó que el 25 de febrero de 2026 dictó sentencia condenatoria en contra de PRADA V ÁSQUEZ e

de Conocimiento de San Vicente de Chucurí , reseñó el trámite procesal e indicó que el 25 de febrero de 2026 dictó sentencia condenatoria en contra de PRADA V ÁSQUEZ e impuso pena de 32 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tráfico,CUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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fabricación o porte de estupefacientes , decisión que el procesado a través de su apoderada, recurrió en apelación.

Actuación que se e ncuentra pendiente de remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia.

Solicitó declarar improcedente la acción de amparo , al no haber vulnerado derecho fundamental.

8.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

10. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por

10. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

11. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedib ilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

12. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de

tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonableCUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tie ne un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que h ubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

f. No se trate de sentencias de tutela.

13. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

2 Ibídem.CUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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establecido.

2 Ibídem.CUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el in cumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótes is que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la ef icacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

PRADA VÁSQUEZ, cuestiona por vía de tutela la decisión de 19 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la negativa de la nulidad solicitada emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí el 4 de septiembre del mismo año, dentro del proceso con radicado 68689-6000-154-2025-00088-01.CUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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17. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

18. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.

19. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

20. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.

21. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

22. La inmediatez también se cumple, toda vez que la

vulnerado4.

3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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  1. Violación directa de la Constitución.»

14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

15. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto

16. En el presente asunto se advierte que JOHN JAIRO PRADA VÁSQUEZ, cuestiona por vía de tutela la decisión de 19 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual

21. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.

22. La inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data de 19 de diciembre de 2025 y la presente acción de amparo se instauró el 25 de febrero de 2026.CUI 11001020400020260057300

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23. Sin embargo, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defens a judicial al alcance de la persona afectada».

24. Lo anterior, porque el proceso penal No. 68689-6000-154-2025-00088-01, seguido contra JOHN JAIRO PRADA VÁSQUEZ, se encuentra en curso.

25. En efecto, de acuerdo con lo informado por el propio accionante, la autoridad accionad a y los vinculados , se puede evidenciar que el 25 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí dictó sentencia en contra del procesado, misma en la que la defensa judicial del accionante, interpuso recurso de apelación y se encuentra pendiente de remitir al superior funcional para su respectivo pronunciamiento.

26. En ese orden , en el evento de mantener su inconformismo frente a la aceptación de cargos, el demandante puede plantearlo al interior del proceso

pendiente de remitir al superior funcional para su respectivo pronunciamiento.

26. En ese orden , en el evento de mantener su inconformismo frente a la aceptación de cargos, el demandante puede plantearlo al interior del proceso utilizando los mecanismos que el ordenamiento le ofrece, ya sea a través del recurso de a pelación; incluso de resultar también desfavorable l a decisión de segunda instancia , eventualmente y si se cumplen los requisitos, instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penalCUI 11001020400020260057300

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para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

27. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.

28. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»5.

29. Vale la pena recordar que el amparo constitucional

de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»5.

29. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la in tervención del juez constitucional.

30. Así las cosas, JOHN JAIRO PRADA VÁSQUEZ no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva

5 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020260057300

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lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.

31. Por otro lado, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.

32. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020260057300 Radicado interno Nro. 153174 Tutela de primera instancia John Jairo Prada Vásquez

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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