🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4847-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4847-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4847-2024 Radicación n°. 136605 Acta 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, contra el fallo proferido el 9 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y a las demás partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00144.CUI 11001020500020240017801

Número interno 136605 Tutela impugnación E.S.E. Alejandro Prospero Reverend 2

II. ANTECEDENTES

2. Refirió el apoderado de la E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND que el señor Víctor Esquivel Ledesma presentó demanda laboral contra dicha entidad y la alcaldía de Santa Marta, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnización, con la correspondiente indexación.

3. Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero

se ordenara el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnización, con la correspondiente indexación.

3. Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que el 25 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones del allí demandante y condenó a la E.S.E en mención, como «solidariamente responsables de las condenas impuestas en esta sentencia, por salarios, prestaciones e indemnizaciones».

4. Indicó que contra tal providencia se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad ante la cual, el 16 de septiembre de 2021 se «allegó memorial con el asunto «TERMINACION

(sic) DEL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION (sic)» ; petición coadyuvada por las partes y el demandante Víctor Hugo Esquivel.

5. Sostuvo que mediante providencia del 30 de agosto de 2023, la Corporación en cita, confirmó el fallo de primer grado, sin tener en consideración la petición de terminación del proceso, por lo que “se presenta vicio en la actuación, ya que no inició tramite conducente que infiriera el interés del despacho en conocer la naturaleza de la

conciliación o dar trámite a los acuerdos adelantados entre las partes».CUI 11001020500020240017801 Número interno 136605 Tutela impugnación E.S.E. Alejandro Prospero Reverend 3

6. En ese contexto, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en segunda instancia.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la parte accionante pudo solicitar la adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, por lo que «era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional».

VI. LA IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la E.S.E.

ALEJANDRO PROSPERO REVEREND la impugnó y reiteró lo dicho en la demanda inicial, relativo a que el Tribunal demandado no se pronunció en torno a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación. 8.1. Además, el allí demandante Esquivel Ledesma inició proceso ejecutivo con fundamento en la sentencia de segunda instancia, por lo que el 23 de enero de 2024, la entidad que representa solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta la terminación de la

ejecutivo con fundamento en la sentencia de segunda instancia, por lo que el 23 de enero de 2024, la entidad que representa solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta la terminación de la actuación por haberse cancelado lo adeudado. Por lo tanto, solicitó conceder la tutela invocada.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240017801

Número interno 136605 Tutela impugnación E.S.E. Alejandro Prospero Reverend 4

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

planteamiento, sino también en su demostración.

11. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

12. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020240017801

Número interno 136605 Tutela impugnación E.S.E. Alejandro Prospero Reverend 5

13. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o

junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

16. En el caso objeto de análisis, el apoderado de la E.S.E.

ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, solicita por vía constitucional la nulidad de la actuación adelantada en segunda instancia, que culminó 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.

contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020240017801 Número interno 136605 Tutela impugnación E.S.E. Alejandro Prospero Reverend 6 con el fallo del 30 de agosto de 2023, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia del 25 de noviembre de 2020 en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial accedió a las pretensiones de Víctor Hugo Esquivel Ledesma y condenó, entre otros, a la aquí accionante como «solidariamente responsables de las condenas impuestas en esta sentencia, por salarios, prestaciones e indemnizaciones».

17. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque la parte actora afirmó que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; indicó los fundamentos del

alega la supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; indicó los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió a la acción de tutela en un término razonable, contado a partir de la emisión del fallo de segundo grado, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

18. En efecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, la E.S.E hoy accionante podía solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso que indica: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).

19. No obstante, de lo allegado a las diligencias, se advierte que la E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND no acudió a dichoCUI 11001020500020240017801

Número interno 136605 Tutela impugnación E.S.E. Alejandro Prospero Reverend 7 mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral.

20. De manera que, no puede pretender ahora la entidad accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el

7 mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso laboral.

20. De manera que, no puede pretender ahora la entidad accionante acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el juez ordinario, se hubiera pronunciado frente a la solicitud de adición que bien pudo haber presentado.

21. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

22. Además, de acuerdo con lo informado en la impugnación, la E.S.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND en el trámite del proceso ejecutivo, solicitó la terminación de la actuación por pago total; petición que se encuentra pendiente de resolver por el Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Santa Marta.

23. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar

ejecutivo, solicitó la terminación de la actuación por pago total; petición que se encuentra pendiente de resolver por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

23. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado y por ello, se ha de confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020240017801

Número interno 136605 Tutela impugnación E.S.E. Alejandro Prospero Reverend 8 En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...