CSJ - STP4847-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4847-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4847-2025 Radicación n°. 144286 Acta No. 073
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación formulada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la SalaCUI 11001020500020250015201
Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
2 Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 2° y 7° Laborales del Circuito de Bucaramanga,
Mélida Mendoza Villabona, Ana Elvira Aguilera Norato, Luis Hernando Botello Castellanos, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la s Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y Colfondos S.A., y las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales radicados 68001-31-05Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la s Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y Colfondos S.A., y las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales radicados 68001-31-05002-2022-00052-00, 68001 -31-05-002-2021-00030-00 y 68001-31-05-005-2022-00506-00.
II. ANTECEDENTES
3. De forma separada, en 2021 y 2022, Mélida Mendoza Villabona, Ana Elvira Aguilera Norato y Luis Hernando Botello Castellanos, promovieron demandas ordinarias laborales contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y PORVENIR S.A., con el propósito de obtener la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.CUI 11001020500020250015201
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4. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que al momento de las vinculaciones -ocurridas, respectivamente, en 1996, 1997 y 2002los asesores de PORVENIR S.A. y Colfondos S.A. no les brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
5. Respecto al trámite incoado por Mélida Mendoza Villabona en sentencia del 24 de octubre de 2023 el Juzgado
consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
5. Respecto al trámite incoado por Mélida Mendoza Villabona en sentencia del 24 de octubre de 2023 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 68001-31-05-002-202200052):
«PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor MÉLIDA MENDOZA VILLABONA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante
TERCERO: CONDENAR a PROTECCI ÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administraci ón por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCI ÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al
CUARTO: CONDENAR a PROTECCI ÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados yCUI 11001020500020250015201
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4 con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen
QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las dem ás excepciones de mérito planteadas (…)».
5.1. Inconforme con ese fallo, PORVENIR S.A. lo apeló y, en decisión del 29 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
5.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído de l 7 de noviembre siguiente , el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
6. Respecto al trámite incoado por Ana Elvira Aguilera Norato, en sentencia del 17 de octubre de 2023 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 68001-31-05-002-202100030):
Norato, en sentencia del 17 de octubre de 2023 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló (rad. 68001-31-05-002-202100030):
«PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor ANA ELVIRA AGUILERA NORATO de acuerdo con lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandanteCUI 11001020500020250015201
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TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la actora permaneció afiliada en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de
S.A a devolver a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: DECLÁRENSE no probadas la demás excepción de mérito planteadas (…)».
6.1. Inconforme s con ese fallo, PORVENIR S.A. , Colfondos S.A. y Colpensiones, lo apelaron y, en decisión del 24 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó totalmente la decisión recurrida.
6.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído de 27 de septiembre siguiente , el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
7. Respecto al trámite incoado por Luis Hernando Botello Castellanos, en sentencia del 19 de julio de 2023 el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y falló (rad. 680013-105-0052022-00506):CUI 11001020500020250015201
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«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por
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«PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por LUIS HERNANDO BOTELLO CASTELLANOS el 25 de julio de 2.002 y fecha de efectividad el día 01 de septiembre de 2.002, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, al igual que los sucesivos traslados horizontales, siendo el ultimo a PORVENIR S.A. conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, según las consideraciones expuestas.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicional es de la asegurada, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que una vez en firme esta sentencia procedan a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de LUIS HERNANDO BOTELLO CASTELLANOS, a título de comis iones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante en cada uno los fondos y hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.CUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
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SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, conforme lo motiva en esta sentencia (...)».
7.1. Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A. y PORVENIR S.A. , lo apelaron y, en decisión del 8 de agosto de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó enteramente la decisión refutada.
7.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 1°
Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó enteramente la decisión refutada.
7.2. En desacuerdo con dicha determinación, PORVENIR S.A. la recurrió en casación y, en proveído del 1° de noviembre siguiente , el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
8. En todos esos casos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que las entidades de seguridad social no cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de su permanencia en él a los afiliados.
9. En ese contexto, y a l estimar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, PORVENIR S.A. acudió al juez de tutela.CUI 11001020500020250015201
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8 9.1. Señaló la entidad demandante que la s decisiones del Tribunal Superior de Bucaramanga desconocieron el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024.
9.2. Puntualizó que, previo a resolverse las apelaciones impetradas contra el fallo laboral de primera instancia se emitió la providencia CC SU-107-2024, en la cual se estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de
estableció una subregla jurídica que impide que a las AFP se les ordene transferir a Colpensiones los valores consignados por el afiliado por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima, en caso de declararse la ineficacia del traslado.
9.3. Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares » y que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente sobre que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado.
9.4. R especto de los tres procesos adujo que agotó «todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa », pues no tiene interés económico para recurrir en casación.CUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
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10. Consecuente con ello, solicitó que se dejaran sin efectos la s sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos laborales 2022-00052, 2021-00030 y 2022-00506-00, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en la s que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.
Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos
accionada dictar nuevas decisiones en la s que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.
Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. A través de providencia CSJ STL2790-2025 del 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
11.1. Ello, en razón a que la sociedad demandante omitió promover los recursos de reposición y , en subsidio, queja, los cuales eran los mecanismos judiciales idóneos para controvertir las providencias en virtud de las cuales el Tribunal no concedió los recursos extraordinarios de casación contra las decisiones cuestionadas.CUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
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11.2. Por ello, el a quo constitucional estimó que, ante la incuria de la entidad demandante, no puede en estos momentos acudir a la tutela , en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario , pues «esta acción impide su uso» como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
11.3. Además, señaló que no se puede ser «indiferente» al incumplimiento de ese presupuesto, pues la sociedad
su uso» como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
11.3. Además, señaló que no se puede ser «indiferente» al incumplimiento de ese presupuesto, pues la sociedad libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
12. La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
12.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que debió estudiarse el fondo de la demanda y dar por superado el requisito de subsidiariedad pues, no se verificó la eficacia de interponer la casación, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues en su sentir, «el recurso extraordinario de casación no era idóneo porque el perjuicio económico que sufre su representada, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 delCUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
11 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
12.2. Igualmente, destacó que se configura un perjuicio irremediable al afectar los recursos financieros de la Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios».
V. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el artículo
Sociedad Administradora de Fondos, ya que «la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios».
V. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Problema jurídico
14. PORVENIR S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia dictadas al interior de los procesos 2022-00052, 2021-00030 y 2022-00506-00, proferidas por la Sala LaboralCUI 11001020500020250015201
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12 del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la providencia CC SU-107 de 2024.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
15. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción
15. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autorida d o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020250015201
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17. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga
cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
17.1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
17.2. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial deCUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
14 procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
17.3. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un
Porvenir S.A.
14 procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
17.3. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17.4. Así las cosas , este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).
17.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de maneraCUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
15 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
parte actora; v) el accionante identifique de maneraCUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
15 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
17.6. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
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- Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).
17.7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
18. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto
18.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa
18. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto
18.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:
(i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la s providencias cuestionadas fueron emitidas:
- En el trámite 2022-00506, el 29 de julio de 2024.
- En la actuación 2021-00030, el 24 de julio de 2024.
- En el proceso 2022-00506, el 8 de agosto de 2024.CUI 11001020500020250015201
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Y la tutela se interpuso el 24 de enero de 2025, d e manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable;
(iii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;
(iv) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza;
(v) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la empresa accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de cada asunto.
18.2. Sin embargo, tal como lo advirtió la homóloga de
cuestionan, puesto que lo que reprocha la empresa accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de cada asunto.
18.2. Sin embargo, tal como lo advirtió la homóloga de Casación Laboral, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.
19. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,CUI 11001020500020250015201
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18 la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia.
19.1. Al respecto, la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
19.2. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
19.3. Puntualmente, la jurisprudencia 4 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii)
19.3. Puntualmente, la jurisprudencia 4 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y/o (iii) se utiliza
3CC Sentencias T-580 de 2006, T-603 de 2015, T-375 de 2018, entre otras. 4 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250015201 Número interno 144286 Tutela impugnación Porvenir S.A.
19 para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
20. Para el asunto que nos ocupa , la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra los autos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negaron la procedencia de los recursos extraordinarios de casación en razón de la cuantía, podía impetrarse el recurso de reposición y, en subsidio, queja; conforme lo normado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social5 (T - 014 de 2019, AL1369-20186, auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-20167).
18.3. Justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con las que se encontraba inconforme y ello conllevaría a que fuera la Corte Supr
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