CSJ - STP4848-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4848-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4848-2024 Radicación n°. 136644 (Aprobación Acta No. 082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO BLANCO OCHOA contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados 13 y 33 Laborales del Circuito y 7° de Familia de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales No. 11001310503320200000201 y 11001310501320020010901.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020240018701
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2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: «…el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa, Silvia Millán
Instituto de Seguros Sociales con el propósito de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposa, Silvia Millán Morales. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, con sentencia de 18 de junio de 2003, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del actor, la que se acrecentaría cuando la hija que procrearon juntos cumpliera la mayoría de edad. La anterior determinación fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2003 «al considerar que al momento del fallecimiento de la pensionada no existía convivencia entre los cónyuges, aunado a la intención de suspender la vida en común por la presentación de la demanda de divorcio, con base en una causal que denotaba que no existía solidaridad y apoyo para la finada». Trámite identificado con el radicado No. 11001310501320020010901. Posteriormente, el actor impetró una nueva demanda, en esta oportunidad, contra Colpensiones, a fin de que se declarara el reconocimiento de la sustitución pensional desde la fecha de la muerte de su cónyuge, 14 de octubre de 1996, en un 50%, hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en que su hija cumplió la mayoría de edad y, a partir de allí, por el 100%, además de la indexación, intereses moratorios y condena en costas. (Radicado No. 1100131050332020 0000201).
la mayoría de edad y, a partir de allí, por el 100%, además de la indexación, intereses moratorios y condena en costas. (Radicado No. 1100131050332020 0000201). El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, durante la audiencia que tuvo lugar el 26 de mayo de 2023 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación «con sustento en que en este asunto no se configura la identidad de causa porque en el presente proceso existen hechos nuevos que no fueron controvertidos en el proceso adelantado en el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, ya que se presentan nuevos testimonios y actos administrativos emitidos por la entidad demandada». El juzgado de conocimiento resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió la apelación.CUI 11001020500020240018701 Impugnación tutela Rad. 136644
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3 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada con proveído de 31 de julio de 2023, notificado por estado el 9 de agosto siguiente, por medio del cual confirmó la previdencia recurrida. El accionante explicó que tiene 66 años de edad, que contrajo matrimonio con la causante el 23 de febrero de 1985 y que convivió con ella durante 11 años hasta la fecha de su fallecimiento, pero que, con ocasión de las múltiples
El accionante explicó que tiene 66 años de edad, que contrajo matrimonio con la causante el 23 de febrero de 1985 y que convivió con ella durante 11 años hasta la fecha de su fallecimiento, pero que, con ocasión de las múltiples diferencias que sostuvo con la familia de la causante, esta última, estando bajo tratamiento médico y sin su consentimiento, se trasladó con su menor hija desde el domicilio de ambos en Bogotá hasta la casa de sus padres en la ciudad de Ibagué. Aseguró que, a los pocos meses del traslado de ciudad su esposa falleció, noticia que conoció 15 días después de su ocurrencia a través de un concuñado de la causante. Adujo que fue a raíz de todos los conflictos que sufrió con su esposa y familia que el 25 de septiembre de 1996 instauró demanda de divorcio, la cual nunca se notificó a su cónyuge ante la ocurrencia de su deceso, en virtud de lo cual se dio por terminado el proceso. Reprochó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2003 en la que se sostuvo que el actor,
[…] no merece que le autoricen la prestación económica de la Sustitución Pensional, derivada de la muerte de su esposa, porque en la fecha del fallecimiento, estaba en trámite una demanda de divorcio, y que por tal efecto el esposo ya no era esposo de la señora Silvia Millan Morales, y que por lo tanto, ya no estaban residenciados en la ciudad de Bogotá, D.C., haciendo vida marital, prestándose asistencia y apoyo mutuo durante los últimos años
el esposo ya no era esposo de la señora Silvia Millan Morales, y que por lo tanto, ya no estaban residenciados en la ciudad de Bogotá, D.C., haciendo vida marital, prestándose asistencia y apoyo mutuo durante los últimos años de vida de la causante, y que por tales hechos, la sustitución pensional otorgada por el Instituto De Seguros Sociales, en la que se la concedían a su hija, estaba en debida forma…”. Lo anterior contrario a los hechos reales y ciertos arriba tratado en esta tutela.» Como pretensiones solicitó tutelar sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, calidad de vida, la seguridad social y mínimo vital; y en virtud de ello, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, autorizar la pensión de sustitución, e incluirlo en la nómina de la entidad, con el pago del retroactivo correspondiente.CUI 11001020500020240018701 Impugnación tutela Rad. 136644
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III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL2305-2024 del 14 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado contra el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez, pues el fallo atacado era el del 31 de julio de 2003 y la demanda de tutela solo se había interpuesto en enero de 2024. 3.1. Adicionalmente, determinó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia era
de 2024. 3.1. Adicionalmente, determinó que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de segunda instancia era posible presentar el recurso extraordinario de casación, sin que ello hubiese ocurrido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por FERNANDO BLANCO OCHOA, quien se reafirma en los antecedentes de convivencia con su difunta cónyuge, que, asegura, lo hacen merecedor de la sustitución pensional. 4.1. Además, asevera, sin especificar que despacho judicial: «…señala el despacho judicial que el señor FERNANDO BLANCO OCHOA, no merece que le autoricen la prestación económica de la Sustitución Pensional, derivada de la muerte de su esposa, porque en la fecha del fallecimiento, estaba en trámite una demanda de divorcio, y que por tal efecto el esposo ya no era esposo de la señora SILVIA MILLAN MORALES, y que
por lo tanto, ya no estaban residenciados en la ciudad de Bogotá, D.C., haciendo vida marital, prestándose asistencia y apoyo mutuo durante los últimos años de vida de la causante, y que por tales hechos, la sustitución pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la queCUI 11001020500020240018701 Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 5 se la concedían a su hija, estaba en debida forma…”. Lo anterior contrario a los hechos reales y ciertos arriba tratado en esta tutela.»
Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 5 se la concedían a su hija, estaba en debida forma…”. Lo anterior contrario a los hechos reales y ciertos arriba tratado en esta tutela.» 4.2. Afirma por otra parte, que erró la Sala de Casación Laboral al referirse a la mora para presentar la demanda de tutela, pues esta no se dirige contra el fallo del 31 de julio de 2003, sino contra la decisión del 26 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá. D.C., y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, el 31 de julio siguiente, agregó: «…ahora bien, la fijación del referido fallo fue publicado en el mes de septiembre del (2023), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Laboral del Circuito de Bogotá; con lo que se cumple con el principio de subsidiaridad negado de manera erra, como se dijo anteriormente, puesto que desde septiembre de 2023, hasta la fecha de enero de 2024, transcurrieron solamente cuatro (4) meses cuando se impetrara la acción constitucional de tutela.» 4.3. Adicionalmente, se mostró en desacuerdo con la estimación de la Corte sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable, para lo que afirmó: «Contrario a lo expuesto por el despacho judicial de tutela de segunda 1 instancia, un grave perjuicio relacionado con el proceso llevado en el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTA, D.C., sobre de pérdida de la Patria Potestad, y fijación de la custodia, visita y cuota alimentaria.
JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTA, D.C., sobre de pérdida de la Patria Potestad, y fijación de la custodia, visita y cuota alimentaria. Procesos mismos que se llevaron durante los años de 1997 y 1998, y en las correspondientes audiencias fallaron a favor del señor FERNANDO BLANCO OCHOA, quien es el accionante de esta tutela.
Décimo – Segundo: El JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTA,
D.C., se pronunció sobre pronunció en el fallo y determinó confirmar la Patria Potestad del padre sobre la menor de edad SILVIA PAOLA BLANCO MILLAN, y la custodia ejercida por el padre, como siempre ha sido, inclusive después del fallecimiento de la causante. Las visitas y alimentos fueron conciliados por los familiares maternos de la causante y aceptados por las partes. Lo que impacta de manera negativa al accionante ya que siempre ha ejercido la patria potestad de manera integral y completa sobre su hija y luego de la muerte de su esposa, continuó ejerciéndola con los aportes alimentarios, 1 Si bien en su escrito se refiere al falló de tutela como de segunda instancia, en realidad corresponde a la primera instancia.CUI 11001020500020240018701 Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 6 la cohabitación en una misma residencia aportándole todo lo necesario de alimentos para garantizar los derechos de su hija. […] Es clarea (sic) pues la afectación y perjuicio recibido por parte del accionante, pues a la fecha continúan vulnerando los derechos fundamentales
alimentos para garantizar los derechos de su hija. […] Es clarea (sic) pues la afectación y perjuicio recibido por parte del accionante, pues a la fecha continúan vulnerando los derechos fundamentales al MINIMO VITAL, LA CALIDAD DE VIDA, LA VIDA DIGNA, LA IGULADAD, pues al carecer de este porcentaje del (100%), no puede atender los innumerables gastos en la compra de alimentos, los medicamentos, pagar las citas médicas, pagar el arriendo en donde vive, el transporte y los servicios públicos entre otras cosas. Por lo que es de vital importancia que le autoricen el (100%) de la prestación económica de la Sustitución Pensional, derivado de la muerte de su esposa, quien gozaba en vida de la pensión de invalidez.» 4.4. Como pretensiones reafirma las solicitadas en la demanda inicial, básicamente referidas a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, autorizar la pensión de sustitución, e incluirlo en la nómina de la entidad, con el pago del retroactivo correspondiente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados oCUI 11001020500020240018701
Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 7 amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va
providencias judiciales.
8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado talCUI 11001020500020240018701
Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 8 circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
9. En el presente asunto, FERNANDO BLANCO OCHOA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales; los cuales considera quebrantados por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de 31 de julio de 2003, revocó el emitido por el Juzgado 13
Laboral del Circuito de la capital, que había reconocido la sustitución pensional del accionante por el fallecimiento de su esposa y causante, para finalmente negarla y absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia
COLPENSIONES.
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240018701
Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 9 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 11.1. Así pues, se verificó que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la concesión de la sustitución pensional, se profirió el 31 de julio de 2003, pero la demanda de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad en el
pensional, se profirió el 31 de julio de 2003, pero la demanda de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad en el mes de enero de 2024, es decir casi veinte (20) años luego de emitida la mencionada providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 11.2. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 11.3. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 11.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demoraCUI 11001020500020240018701 Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 10 en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
FERNANDO BLANCO OCHOA 10 en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 11.5. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”
12. Al respecto, en el escrito de impugnación se afirma que la tutela se dirige contra el mismo Tribunal Superior de Bogotá, pero por la decisión del 31 de julio de 2023, que confirmó la del 26 de mayo de ese año, del Juzgado 33
Laboral del Circuito de esta ciudad que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 12.1. Sin embargo, al revisar la demanda inicial como también la impugnación, no se encontraron argumentos dirigidos contra estas decisiones, que se repite, declararon la cosa juzgada en el proceso laboral, por cuanto desde el año 2003, el asunto ya había sido resuelto y la decisión proferida se encontraba ejecutoriada.
que se repite, declararon la cosa juzgada en el proceso laboral, por cuanto desde el año 2003, el asunto ya había sido resuelto y la decisión proferida se encontraba ejecutoriada. 12.2. Por el contrario, se puede apreciar que los argumentos van dirigidos contra la decisión del 31 de julio de 2003, así se entiende de los expuesto en los dos escritos: «Octavo: Ahora bien, señala el despacho judicial que el señor FERNANDO BLANCO OCHOA, no merece que le autoricen la prestación económica de la Sustitución Pensional, derivada de la muerte de su esposa, porque en la fecha del fallecimiento, estaba en trámite una demanda de divorcio, y que por tal efecto el esposo ya no era esposo de la señora SILVIA MILLANCUI 11001020500020240018701 Impugnación tutela Rad. 136644
FERNANDO BLANCO OCHOA
11 MORALES, y que por lo tanto, ya no estaban residenciados en la ciudad de Bogotá, D.C., haciendo vida marital, prestándose asistencia y apoyo mutuo durante los últimos años de vida de la causante, y que por tales hechos, la sustitución pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la que se la concedían a su hija, estaba en debida forma…”. Lo anterior contrario a los hechos reales y ciertos arriba tratado en esta tutela.»
13. Ahora, de obviarse ese requisito tampoco prosperaría el amparo solicitado, esto por cuanto también se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
13. Ahora, de obviarse ese requisito tampoco prosperaría el amparo solicitado, esto por cuanto también se in cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2003, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 13.2. Además, sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación por el monto de lo reclamado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis ( CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación, no está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican, sino por el análisis efectuado por esa Sala de Casación. 13.3. Por ende, FERNANDO BLANCO OCHOA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
14. Por otra parte, no son de recibo las justificaciones encaminadas a
para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
14. Por otra parte, no son de recibo las justificaciones encaminadas a demostrar un supuesto perjuicio irremediable, primero porque en la demandaCUI 11001020500020240018701
Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 12 inicial no se manifestó; además, porque no se entiende la relación entre el proceso de perdida de patria potestad de su hija menor de edad para el año 1997, y el proceso laboral que buscaba la sustitución pensional. 14.1. Sumado lo anterior a que, luego de alegar el supuesto perjuicio por ese proceso de familia, se informa que en todo caso sí le fue concedida la patria potestad; lo que de todos modos para este momento no tendría ninguna incidencia, pues del expediente se extracta que su hija nació el 27 de marzo de 19903, es decir en este momento cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad. 14.2. Por último, no informó, ni demostró el accionante, si con anterioridad contaba con una pensión o algún ingreso que le haya permitido sufragar sus gastos desde el fallecimiento de su esposa en el año 1996, y con el que no disponga ahora que decidió reclamar nuevamente la pensión, que ya le había sido negada a través de fallo judicial ejecutoriado.
15. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
había sido negada a través de fallo judicial ejecutoriado.
15. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Ver folio 25 de los anexos a la demanda.CUI 11001020500020240018701
Impugnación tutela Rad. 136644 FERNANDO BLANCO OCHOA 13 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria