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CSJ - STP4848-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4848-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP4848-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 152092 Acta n.o 040

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela presentada por MARCO ANTONIO CARMONA ROJO en contra de la Fiscalía 70 Especializada de Medellín.CUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

MARCO ANTONIO CARMONA ROJO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

MARCO ANTONIO CARMONA ROJO indicó que en su contra se inició un proceso penal por la posible comisión del delito de concierto para delinquir. De igual modo, precisó que dentro de esa actuación se legalizó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el «ESTABLECIMIENTO CARCELARIO INPEC DE

BELLA VISTA [de] MEDELLÍN».

Cuestionó, sin embargo, que esa orden no se ha materializado, pues continúa privado de l ibertad en la Estación de Policía Candelaria de esa ciudad . Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a «LAS VISITAS DE [su]

Estación de Policía Candelaria de esa ciudad . Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a «LAS VISITAS DE [su] NUCLEO [sic] [familiar]». En consecuencia, pidió que se le asigne un cupo en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 3 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la Fiscalía accionada y vinculó a la Estación de Policía Candelaria, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello , a la Dirección General y Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y al Juzgado 105 Penal Municipal con Funci ón de Control deCUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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3 Garantías Ambulante de Medellín. Posteriormente, también vinculó al Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.

La Dirección Regional Noroeste del Inpec pidió ser desvinculada del trámite de tutela , pues consideró que carecía de responsabilidad en lo reclamado. Particularmente, sostuvo que la imposición de una medida de aseguramiento no implica automáticamente la remisión del procesado a un establecimiento de reclusión del orden nacional, p or cuanto ello solo debe ocurrir cuando así «lo determine expresamente

sostuvo que la imposición de una medida de aseguramiento no implica automáticamente la remisión del procesado a un establecimiento de reclusión del orden nacional, p or cuanto ello solo debe ocurrir cuando así «lo determine expresamente el juez de acuerdo a de las excepciones legales y se cumplan las condiciones administrativas y operativas para su traslado». De igual manera, precisó que:

mientras la persona privada de la libertad no haya sido condenada, exista un convenio o una de las causales antes mencionadas de conformidad a la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU122 de 2022, la custodia de los sindicados permanece en cabeza de la autoridad territorial que efectuó la captura o que tiene a su cargo al sindic ado, en este caso, la policía nacional y el ente territorial correspondiente.

La Dirección General del Inpec se pronunció en un sentido similar , pues precisó que solamente tiene competencia en relación con las personas privadas de la libertad que «acrediten la calidad de CONDENADOS (calidad que el accionante no acredita ) ya que no puede n desconocerse las competencias funcionales atribuidas que tienen los ENTES TERRITORIALES frente a la población que se encuentre en calidad de SINDICADO, IMPUTADO yCUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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4 INDICIADO». Por ende, pidió negar las pretensiones presentadas en su contra.

El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín indicó que dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante realizó

presentadas en su contra.

El Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín indicó que dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante realizó una audiencia de control posterior a una orden de interceptación de comunicación. Sostuvo, además, que las audiencias preliminares a las que alude el peticionario fueron adelantadas por el Juzgado 102 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad, de acuerdo con lo «corroborado en comunicación telefónica con la fiscal del caso, Dra. Jahnavi Deivi Silva Quiroga».

La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello sostuvo que « a pesar de la orden judicial, […] se encuentra legal y materialmente imposibilitado para recibir nuevos internos, especialmente sindicados, sin contravenir las órdenes de la Corte Constitucional y agravar el ECI », pues actualmente tiene un « nivel de hacinamiento del 136.60% ». Adicionalmente, apuntó que la competencia para garantizar que los sindicados privados de la libertad se encuentren en condiciones dignas recae en las entidades territoriales. Por consiguiente, pidió no acceder a lo pedido en la acción de tutela y que se vincule a la alcaldía de Medellín con el propósito de que garantice la custodia y el cupo del procesado. Además, pidió que «cualquier traslado o ingreso futuro de sindicados se realice únicamente cuando la Entidad Territorial [sic] haya garantizado las con diciones necesariasCUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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Territorial [sic] haya garantizado las con diciones necesariasCUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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5 que no impacten negativamente la capacidad máxima del Establecimiento Carcelario».

La alcaldía de Medellín indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para acceder a lo pedido por el accionante en la medida en que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, establece que «la persona capturada se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión». Sostuvo, además, que el accionante «no acreditó una condición de priorización […] que permita su prelación para ser trasladado hacia establecimientos de reclusión del orden nacional », por lo que la tutela « no está llamada a prosperar». Por último , anotó que «tiene en ejecución el proyecto Cárcel Metropolitana para Sindicados que tendrá una capacidad para 1.339 PPL y fue viabilizado mediante el Acuerdo 075 de 2023, en donde se comprometieron vigencias futuras por un valor de $56.251.140.0004 anuales durante un periodo de 12 años»1.

EL FALLO IMPUGNADO

A través de sentencia del 16 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante. Por ende , ordenó a la alcaldía de Medellín que materialice «las acciones necesarias para garantizar que el ciudadano Marco Antonio Carmona

Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante. Por ende , ordenó a la alcaldía de Medellín que materialice «las acciones necesarias para garantizar que el ciudadano Marco Antonio Carmona

1 Más adelante, la alcaldía precisa que este proyecto se encuentra en fase de construcción y que espera que su operación inicie en marzo de 2027.CUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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6 Rojo pueda cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta, en ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del centro transitorio donde se encuentra actualmente detenido» Además, dispuso que , de acuerdo con sus competencias, el Inpec «ejerza labor de monitoreo y acompañamiento en el caso del actor».

Para el Tribunal, debido a la condición de sindicado del accionante, su custodia reca ía en « en el ente territorial, es decir, en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, toda vez que [él] se encuentra recluido en la Estación de Policía La Candelaria». Por ende, indicó que:

sin desconocer los esfuerzos que están realizando los entes territoriales –Alcaldías y Gobernaciones− para la construcción de una Cárcel Metropolitana, bajo parámetros de seguridad geográfica, topográfica y de acceso a servicios públicos, según lo dispuesto en el POT – Plan de Ordenamiento Territorial−, no menos cierto resulta que el problema estructural no puede ser trasladado a la población privada de libertad, por cuanto son sujetos de especial protección constitucional al tratarse de personas

dispuesto en el POT – Plan de Ordenamiento Territorial−, no menos cierto resulta que el problema estructural no puede ser trasladado a la población privada de libertad, por cuanto son sujetos de especial protección constitucional al tratarse de personas manifiestamente vulnerables y con una especial relación de sujeción con el Estado. || Así las cosas, Marco Antonio Carmona Rojo requiere la asignación de un espacio en condiciones mínimas que le permita el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en circunstancias dignas.

LA IMPUGNACIÓN

El Distrito de Medellín impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «no es la entidad responsable de la guarda, custodia o manejo de las personas privadas de la libertad (PPL) albergadas en los centros de reclusión transitoria ».CUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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7 Además, señaló que el accionante no presenta « alguna condición que amerite una intervención especial del juez constitucional, como las reseñadas en la […] Sentencia SU-122 de 2022». En esa medida, concluyó que:

existe un pronunciamiento de la H. Corte Constitucional que extendió el estado de cosas inconstitucionales a los centros de detención transitoria y que para ello se impartieron órdenes encaminadas a enmendar esta problemática, las cuales a la fecha aún se encuentran en ejecución , ya que prevé un plazo máximo de 6 años para la construcción de una cárcel para sindicados que culminan en el año 2028 , teniendo en cuenta

encaminadas a enmendar esta problemática, las cuales a la fecha aún se encuentran en ejecución , ya que prevé un plazo máximo de 6 años para la construcción de una cárcel para sindicados que culminan en el año 2028 , teniendo en cuenta que en el presente caso la parte accionante no acreditó una condición de priorización del act or que permita su prelación para ser trasladado hacia establecimientos de reclusión del orden nacional, no está llamada a prosperar y es pertinente declarar improcedente el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 16 de diciembre de 2025.

Planteamiento del caso

MARCO ANTONIO CARMONA ROJO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se le asigne un cupoCUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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8 en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello. Por este motivo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó su derecho fundamental a la dignidad humana y ordenó a la alcaldía distrital de esa ciudad que adopte las medidas necesarias para que el peticionario « pueda cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta,

fundamental a la dignidad humana y ordenó a la alcaldía distrital de esa ciudad que adopte las medidas necesarias para que el peticionario « pueda cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta, en ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del centro transitorio donde se encuentra actualmente detenido».

No obstante, el Distrito de Medellín impugnó esa providencia, pues consideró que carece de competencia para cumplir lo ordenado. Por consiguiente , la Sala debe determinar si a través de primera instancia se desconoció la responsabilidad que tienen las entidades territoriales en relación con la custodia de las personas en contra de las cuales se ha emitida una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. Con este propósito, a continuación se presentarán algunas consideraciones sobre el reparto de competenci as entre la Nación y las entidades territoriales en esta materia. Luego, se abordará el caso concreto.

El principio de colaboración armónica entre la Nación y las entidades territoriales en materia penitenciaria y carcelariaCUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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9 El artículo 14 de la Ley 65 de 1993 2 establece que al Gobierno nacional le corresponde, por conducto del Inpec, «la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». De igual manera, el artículo 17 de esa misma normativa prevé que:

de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado». De igual manera, el artículo 17 de esa misma normativa prevé que:

Corresponde a los departamentos , municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva

Adicionalmente, este artículo establece que el «Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales ». Por este motivo, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido que «el INPEC tiene una posición de garante respecto de los reclusos» (CSJ STP11532 -2025) y que esta no se activa únicamente cuando se ha emitido una sentencia condenatoria en contra del detenido, pues realmente surge «de la orden judicial que dispone su permanencia en un centro carcelario o penitenciario bajo privación de la libertad » (CSJ STP11532-2025 y CC T-151/16). De ahí que el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 señal e que «la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas» y que, en cualquier caso, en ese

2 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».CUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

las treinta y seis (36) horas» y que, en cualquier caso, en ese

2 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».CUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

MARCO ANTONIO CARMONA ROJO

10 tipo de lugares se debe garantizar la «separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño ». Con base en estos parámetros, la Corte Constitucional ha concluido que:

las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva son responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente. De esa forma, una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definición jurídica. Una vez transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en libertad por las autoridades competentes. En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la cárcel o estableci miento penitenciario respectivo. En ese orden de ideas, las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitencia rio bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales (CC SU122/22).

En cualquier caso, esa Corporación también señaló que:

la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces sino de las distintas autoridades nacional y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas. De modo que no existe

En cualquier caso, esa Corporación también señaló que:

la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces sino de las distintas autoridades nacional y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas. De modo que no existe justificación válida que releve al Inpec, la Uspec y los entes territoriales de concurrir para tal finalidad. || En todo caso, el Inpec y la Uspec deben garantizar que la población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Esto necesariamente implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec deben construir más cupos carcelarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión (CC SU122/2)3.

3 Negrillas fuera del texto.CUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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11 Por este motivo, en casos similares esta Sala de Decisión de Tutelas ha evidenciado que lo decidido en la Sentencia SU -122 de 2022 no eximió al Inpec « de las responsabilidades legales que le competen dentro de su ámbito funcional, mucho menos, por esa vía, lo autorizó para desatender órdenes judiciales» (CSJ STP11532-2025). Por el contrario, ha evidenciado que en esa providencia se puso de presente la importancia de que ese instituto traba je de manera articulada con las entidades territoriales que administran inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares con el propósito de que se garanticen condiciones mínimas de dignidad de los privados

manera articulada con las entidades territoriales que administran inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares con el propósito de que se garanticen condiciones mínimas de dignidad de los privados de la libertad (CSJ STP11532-2025).

Por este motivo, en la Sentencia CSJ STP10641 -2025 señaló que «el traslado solicitado en la acción de tutela no [era] responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Medellín, sino del INPEC» (CSJ STP10641 -2025). Además, cuestionó qu e lo decidido en primera instancia con el propósito de que se trasladara al peticionario a otra estación de policía, pues con ello no se garantizaba sus derechos fundamentales en la medida en que «en esas instalaciones, la autoridad policial asume responsabilidades y funciones que no le competen » (CSJ STP10641-2025) y porque «la permanencia del imputado en el recinto mencionado debió ser únicamente provisional » (CSJ STP10641 -2025). Como consecuencia, modificó lo resuelto inicialmente y ordenó al Inpec que « realice las gestiones administrativas correspondientes y asigne un cupo para [el actor] en el establecimiento de reclusión que considere pertinente» (CSJ STP10641-2025).CUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

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12 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ STP11532-2025, pues consideró que la orden emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de que el

12 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ STP11532-2025, pues consideró que la orden emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de que el Inpec materializa ra el traslado del accionante al establecimiento carcelario que considerara pertinente no implicaba que esa entidad se extralimitara en sus funciones, «sino, exclusivamente, cumplir su rol legal de forma articulada, entre sus propias dependencias » (CSJ STP11532 -2025). Adicionalmente, en la Sentencia CSJ STP18538 -2025 la

Corte recordó que:

no es legalmente admisible que el INPEC se rehúse a su deber, dejando a cargo de los entes territoriales a los internos que debe custodiar. Su posición de garante no surge del lugar donde haya sido confinado el detenido o condenado (ya sea una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque, en virtud de una orden judicial, la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CSJ STP18538-2025).

Caso concreto

Como consecuencia de lo decidido en el proceso penal que se inició en su contra, MARCO ANTONIO CARMONA ROJO se encuentra detenido en la Estación de Policía Candelaria de Medellín. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se haga efectivo su traslado a un establecimiento de reclusión ubicado en esa ciudad. Pese a que en primera instancia, se ampar ó su derecho fundamental a la dignidad humana, la protección se concretó a través de una orden encaminada a que el Distrito de

a un establecimiento de reclusión ubicado en esa ciudad. Pese a que en primera instancia, se ampar ó su derecho fundamental a la dignidad humana, la protección se concretó a través de una orden encaminada a que el Distrito de Medellín adopte «las acciones necesarias para garantizar queCUI 05001220400020250173701 Tutela de 2.a instancia n.o 152092

MARCO ANTONIO CARMONA ROJO

13 el ciudadano Marco Antonio Carmona Rojo pueda cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fuera impuesta, en ambiente digno y seguro, mejorando las condiciones del centro transitorio donde se encuentra actualmente detenido» (negrilla fuera del texto).

Como consecuencia de ello, se desconoció la posición de garante que incluso en estos casos, en los que no existe una sentencia condenatoria en contra del accionante, debe asumir el Inpec. Por consiguiente, esta Corte estima razonable el cuestionamiento planteado por la alcaldía de Medellín en el escrito de impugnación, pues el traslado pedido por MARCO ANTONIO CARMONA ROJO no es su responsabilidad, sino del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Además, la Corte también considera inapropiado que el amparo concedido en primera instancia se hubiese materializado a través de una orden que mantiene al peticionario en la estación de policía en la que se encuentra, pues, como se ha explicado en otras oportunidades, «en esas instalaciones, la autoridad policial asume responsabilidades y funciones que no le competen» (CSJ STP10641-2025).

Por consiguiente, se modificará lo decidido en primera instancia con el propósito de ordenar a la Regional Noroeste

instalaciones, la autoridad policial asume responsabilidades y funciones que no le competen» (CSJ STP10641-2025).

Por consiguiente, se modificará lo decidido en primera instancia con el propósito de ordenar a la Regional Noroeste del Inpec que, dentro de los 10 días

siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con sus funciones y el deber de colaboración armónica al que aludió la Corte Constitucional en la Sentencia SU -122 de 2022, realice las gestiones administrativas correspondientes y asigne un cupo para MARCO ANTONIO CARMONA ROJO en el establecimiento de reclusión que considere pertinente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05001220400020250173701

Tutela de 2.a instancia n.o 152092

MARCO ANTONIO CARMONA ROJO

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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