CSJ - STP4849-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4849-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP4849-2020 Radicación N.° 111297 Acta 148 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAMÓN DE JESÚS SALGADO HERRERA a través de apoderado judicial , contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD y a todas las PARTES E INTERVINIENTES en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante.Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS RAMÓN DE JESÚS SALGADO HERRERA acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara la obligación de Agrinal Colombia S.A.S., de informar el salario que realmente devengó para el año 1985 y por esa vía, que se condenara a Skandia Pensiones y Cesantías S.A., a pagar la suma que resulte demostrada en el proceso, «correspondiente a la diferencia (…) entre el bono pensional resultante – en cuantía de $60.478.00.oo - reconocido (…) con
a pagar la suma que resulte demostrada en el proceso, «correspondiente a la diferencia (…) entre el bono pensional resultante – en cuantía de $60.478.00.oo - reconocido (…) con base en el salario de $17.790.oo», que fue el reportado al ISS, en septiembre de 1985, y la suma real, que ascendió a $574.025. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 23 de enero de 2015 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte pasiva y negó las pretensiones formuladas en el libelo. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. El 8 de abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en relación con la declaratoria de cosa juzgada y absolvió a la accionada de todas las pretensiones. Contra la decisión de segundo nivel el representante judicial de SALGADO HERRERA, formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 18 de septiembre de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación 2Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal. Acude ahora RAMÓN DE JESÚS SALGADO HERRERA, a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado judicial. Tras hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud postulada en el cauce ordinario, de las
HERRERA, a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado judicial. Tras hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud postulada en el cauce ordinario, de las pretensiones, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone el demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales. Para ello, señala que la Sala de Casación demandada lesionó la garantía del debido proceso que le asiste, en tanto ratificó la tesis del Tribunal ad quem que calculo la base para liquidar el bono pensional con lo devengado en el año 1992 y no el salario que verdaderamente percibía para 1985, lo que materializó un defecto fáctico en la providencia ahora cuestionada, por indebida valoración probatoria. Expone, en lo fundamental, que no se podía tomar como base para liquidar el bono el salario que devengó en 1992, porque para esa fecha no estaba afiliado al ISS; tampoco apreció debidamente la liquidación que hizo el Ministerio de Hacienda, quien dijo que el salario base de liquidación debía ser el de septiembre de 1985, esto es, el de 3Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera su última vinculación laboral válida anterior a 1992; e igual sucedió con las piezas documentales que pretendían convalidar el tiempo que el actor dejó de cotizar. Advierte que la equivocada valoración de tales
su última vinculación laboral válida anterior a 1992; e igual sucedió con las piezas documentales que pretendían convalidar el tiempo que el actor dejó de cotizar. Advierte que la equivocada valoración de tales documentales, fue la que llevó a la accionada a hacer los cálculos a partir del sueldo que percibió en 1992 – aunque no cotizó en esa data para pensiones – , por lo cual, no podía el ISS mantener en su patrimonio el valor del cálculo actuarial o del título pensional, que ha debido transferir a la cuenta de ahorro individual del afectado. De ahí que la accionada contrariara, con su actuar, los efectos jurídicos previstos en el Decreto 3366 de 2007 que reglamentó el art. 117 de la Ley 100 de 1993. Todos los yerros que ahora destaca, quedaron consignados en el salvamento de voto expresado frente a la decisión mayoritaria por uno de los integrantes de la Sala demandada. Afirma que resulta también equivocado que se le reproche haber acudido al recurso extraordinario por la vía indirecta, cuando satisfizo las condiciones exigidas para el estudio de fondo del libelo. Pide a la Sala, por lo expuesto, que «revise» la sentencia proferida por la homóloga Sala de Casación Laboral y, por consiguiente, que se acceda a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. 4Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
consiguiente, que se acceda a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. 4Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia y, además, su fallo se ajustó al precedente vigente de la Sala permanente, respetando en todo momento el debido proceso de las partes. Se refiere a los fundamentos de la decisión cuestionada y a la valoración que hizo de las piezas documentales para señalar que el escrito de amparo se fundamenta en los mismos motivos propuestos en sede de casación, por lo que pide negar el amparo invocado.
2. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá informó que el asunto no satisface la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, lo que impide abordar de fondo el asunto sometido a consideración de la Corte.
3. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, 1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, 1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma 5Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RAMÓN DE JESÚS SALGADO HERRERA, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 3 de esta Corporación.
2. Ha de señalar la Sala que, como bien advierte la delegada del Ministerio Público, no se verifica satisfecha la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada se emitió el 18 de septiembre de 2019 y el 1º de julio del año que avanza se instauró la demanda de amparo, es decir, poco más de 9 meses después de materializada la supuesta lesión de los derechos del demandante.
Lo anterior, implica que se declare improcedente la tutela, ante el desconocimiento del citado requisito general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. De todas maneras, aun si en gracia a discusión se superara dicha omisión para abordar el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión
De todas maneras, aun si en gracia a discusión se superara dicha omisión para abordar el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. 6Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá advirtiendo, en primer lugar, que la discusión era estrictamente jurídica y por ese motivo, el ataque debió proponerse por la vía directa. Además, la lectura de la sentencia cuestionada muestra que el motivo de tutela fue abordado en sede de casación por la autoridad demandada, que al respecto indicó: … el sentenciador colegiado mediante una disertación estrictamente jurídica concluyó que por encontrarse el demandante vinculado y laborando para Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, y además, por haber pagado esta compañía el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994, el salario devengado a 30 de junio de 1992 era el
pagado esta compañía el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1987 y el 31 de marzo de 1994, el salario devengado a 30 de junio de 1992 era el pertinente a tomar en cuenta para la liquidación del respectivo bono, y no el derivado de la vinculación con el empleador anterior, que fue el demandado en el presente proceso. El censor discute desde el plano estrictamente probatorio, que no se tuvo en cuenta que en la historia laboral de COLPENSIONES, obrante de folios 210 a 211, se encontraba la siguiente anotación: «Los tiempos identificados con el número patronal cuyo código se inicie con 29 corresponden a tiempos privados (artículo 33 de la Ley 100/93). Colpensiones no debe aceptar cuotas partes ni emitir bono pensional sobre dichos tiempos, en estos casos procede la devolución de la Reserva Actuarial». La anterior glosa de la Administradora Colombiana de Pensiones, desde la vía fáctica seleccionada, en nada cambia la decisión del Tribunal que, como ya se dijo, consideró que por al haber estado el demandante vinculado con Occidental de Colombia a 30 de junio de 1992, el salario de esa data y no otro era el que debía tomarse como base para liquidar su bono pensional, sin que en esta oportunidad sea viable analizar el proceder de la administradora de pensiones, ni de la Oficina de 7Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que como lo expuso
proceder de la administradora de pensiones, ni de la Oficina de 7Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que como lo expuso el Colegiado no fueron convocadas a juicio. La constancia que se observa no pasa de ser una simple anotación de la administradora, y aunque se considere contraria a la tesis jurídica del fallador colegiado, no conduce a la prosperidad del cargo pues, el recurrente no esgrime argumentos jurídicos tendientes a acreditar que fue equivocado lo dicho por el ad quem sobre el salario que se debía tener en cuenta para la liquidación del pluricitado bono pensional, por lo que esta conclusión se mantiene incólume. (…) En segundo lugar, acusa las documentales de folios 152 a 159 y, remite de manera particular al folio 154, que corresponde al cálculo efectuado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en lo correspondiente a los tiempos de servicios prestados por el actor al empleador Occidental de Colombia, con fecha de ingreso 4 de febrero de 1987 y retiro el 31 de marzo de 1994, y dice que se omitió apreciar explícitamente la anotación de «HISTORIA NO VÁLIDA PARA BONO». Debe recordarse que el Tribunal sí observó lo mismo que ahora menciona el recurrente, por ende, no existe desde la vía fáctica un yerro, por cuanto sí apreció que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la aludida documental, para efectos
menciona el recurrente, por ende, no existe desde la vía fáctica un yerro, por cuanto sí apreció que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en la aludida documental, para efectos de la liquidación del bono, no tuvo en cuenta el tiempo con Occidental de Colombia, sin embargo, en relación tal situación dijo: Finalmente, se dirá la Sala, que si bien la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, liquidó el bono sin tener en cuenta la vinculación con occidental como aparece a folio 152, ello pudo obedecer a que el juzgado le pidió que hiciera el cálculo con base en lo devengado con la empresa Agrienal, como aparece a folios 144 y 146, y además porque a folios 185 aparece una remisión de consignación de pago de título pensional a favor del demandante efectuado por Occidental, o sea que esta última empresa al parecer no lo tuvo afiliado aunque sí vinculado, en fin, y sea de ello lo que fuere, no podrá la sala a ciencia cierta saber las razones, pues ni el Ministerio fue vinculado, ni tampoco occidental, y como tampoco la sala podrá hacer pronunciamiento de fondo que implique alguna condena u obligación a ninguna de las mencionadas el Ministerio de Hacienda y c o la empresa occidental, se reitera, no fue demandada en este proceso. (…) … fue con fundamento en la anterior solicitud del despacho, que la citada oficina efectuó la liquidación peticionada, dando 8Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera
(…) … fue con fundamento en la anterior solicitud del despacho, que la citada oficina efectuó la liquidación peticionada, dando 8Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera cumplimiento parcial a lo solicitado pues, explicó que limitaría salario base al máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes señalado legalmente para la calenda requerida por el juzgador de primer grado, pero adicionalmente, como lo aludió el Tribunal, ante la falta de vinculación de la mencionada cartera ministerial, así como de Occidental de Colombia, en el trámite judicial no era posible hacer pronunciamiento ni imponer obligación a su cargo (énfasis agregado). No podría decirse entonces que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en el alegado defecto fáctico que motivó la formulación de la tutela, cuando se observa de la anterior reseña que tanto ella, como el Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia, tuvieron en cuenta los documentos que el apoderado del actor adujo que habían sido desconocidos. Distinto es que la valoración de tales piezas no condujera al resultado que el representante judicial de SALGADO HERRERA pretendió obtener en el trámite ordinario. Además, del voto discrepante que elevó al respecto uno de los integrantes de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral tampoco podría desprenderse alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela frente
ordinario. Además, del voto discrepante que elevó al respecto uno de los integrantes de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral tampoco podría desprenderse alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela frente a la decisión que adoptó la mayoría, ese disenso es, precisamente, fruto de la discusión jurídica que acarrean ese tipo de determinaciones pero que, contrario a la percepción del actor, en modo alguno podría deslegitimar la sentencia finalmente aprobada. 9Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones que el accionante postuló por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala Permanente de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de
considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
10Proceso de Tutela Radicación 111297 Ramón de Jesús Salgado Herrera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11