🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4849-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4849-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4849-2022 Radicación 122471 Acta 52 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de INGRID LUCERO GÓMEZ CONTRERAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta Con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 15 Especializada y el Juzgado 1º Penal Municipal Con Función de Control de Garantías Ambulante, así como el Centro deCUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio todos de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 21 de enero de 2019 el Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías Ambulante, le impartió legalidad a la captura de los ciudadanos Eliseo Peña Galvis y Freddy Viancha Calixto por las conductas de cohecho por dar u ofrecer e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. A la par, esa autoridad accedió a la petición de la Fiscalía, orientada a incautar con

cohecho por dar u ofrecer e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. A la par, esa autoridad accedió a la petición de la Fiscalía, orientada a incautar con fines de comiso el vehículo marca Chevrolet de placas SLG971, propiedad de INGRID LUCERO GÓMEZ CONTRERAS, en el cual se movilizaban los referidos ciudadanos. El 11 de marzo de 2019, la Fiscalía Seccional de Cúcuta presentó escrito de acusación contra los imputados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento, el cual se verbalizó el 4 de julio siguiente. Más adelante, las partes solicitaron la preclusión. Luego de múltiples aplazamientos, en la audiencia del 5 de octubre de 2021, el Juzgado accionado negó tal petición. Inconforme con ese proveído, la Fiscalía promovió el recurso de apelación el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Entre tanto, e l apoderado judicial de GÓMEZ CONTRERAS solicitó la entrega del automotor. El 15 de octubre de 2021, en la audiencia pertinente el Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías Ambulante ordenó remitir la petición ante el Juez

octubre de 2021, en la audiencia pertinente el Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías Ambulante ordenó remitir la petición ante el Juez de conocimiento, por cuanto ya había sido presentada la acusación. Alegó la parte actora, que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento ha omitido el trámite que corresponde, generando con ello un detrimento en los intereses de su prohijada, pues han pasado 34 meses sin que se resuelva de fondo sobre la entrega del carro, «el cual se está deteriorando a la intemperie en un parqueadero de la Fiscalía». Su pretensión es que se ordene adelantar la audiencia de entrega provisional del aludido bien y, además, se le permita el acceso a ese lugar — en compañía de un mecánico— para encender el motor del vehículo y efectuarle el mantenimiento de rigor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: En auto del 24 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal. Mediante informe del 1º de marzo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

3CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías ambulante, comunicó que le correspondió la audiencia de entrega del vehículo marca

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías ambulante, comunicó que le correspondió la audiencia de entrega del vehículo marca Chevrolet con placas SLG971. Precisó que la diligencia fue programada para el 24 de septiembre de 2021, pero a causa del cambio de titular en la Fiscalía a cargo del asunto, reprogramó para el 15 de octubre de 2021. En esa fecha, envió el asunto ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento, tras estimar que carecía de competencia para conocer esa designación. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento tras relatar el curso del proceso, informó que contra el auto del 5 de octubre de 2021 mediante el cual negó la solicitud de preclusión fue promovido el recurso de apelación y, por ello, el 12 de ese mismo mes, remitió las diligencias al Tribunal para lo de su cargo. Puntualizó que la omisión en programar la audiencia de entrega del vehículo, deviene de la falta de resolución del referido recurso de apelación por parte del Tribunal y, hasta que esa Corporación no emita su pronunciamiento, es improcedente ordenarla. Particularmente, por cuanto la limitación impuesta el 21 de enero de 2019 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías Ambulante continúa surtiendo sus efectos, como

limitación impuesta el 21 de enero de 2019 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías Ambulante continúa surtiendo sus efectos, como quiera que no ha sido objeto de modificación o revocatoria. 4CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta precisó que mediante reparto del 14 de octubre de 2021 le fue asignado el conocimiento de la apelación bajo consecutivo 2019-00201 01—la cual fue remitida el 18 siguiente a su despacho — y está en el turno 13-2021-906 para proferir la decisión de segunda instancia. La Fiscalía 15 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito refirió que a partir del 25 de agosto de 2021 asumió la carga laboral de ese despacho. Explicó que en sede de control de garantías, esa autoridad ha negado la solicitud de entrega del vehículo, por carecer de competencia, toda vez que el asunto está en curso del juicio oral. De otra parte, destacó que el apoderado judicial de la demandante no ha pedido ante ese despacho, que se le permita el ingreso al parqueadero para realizar el mantenimiento del vehículo. A su turno, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, luego de detallar las actuaciones procesales del aludido radicado 2019-00201, pidió la desvinculación, pues no ha vulnerado las garantías fundamentales a la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

actuaciones procesales del aludido radicado 2019-00201, pidió la desvinculación, pues no ha vulnerado las garantías fundamentales a la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente

5CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso examinado, la accionante reprocha la omisión de las autoridades judiciales en efectuar la audiencia de entrega provisional del vehículo marca Chevrolet de placas SLG971. Al respecto, precisó que el 15 de octubre de 2021 el Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías Ambulante no adelantó la audiencia que solicitó con tal propósito y, en su lugar, remitió el asunto ante el Juez de conocimiento, bajo el entendimiento, de que como ya fue presentado el escrito de acusación, dicho funcionario es el competente para resolver el requerimiento. Acorde con el contenido de los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004 a los jueces con función de control de garantías les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse —en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral— por ejemplo:

garantías les corresponde resolver, de manera genérica y residual, todos los asuntos que no deban decidirse —en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral— por ejemplo:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

6CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

En ese orden, de la lectura de la precitada normativa procesal, es manifiesto que si el funcionario jurisdiccional con función de control de garantías es competente para resolver la petición de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo (art. 88 Ley 906 de 2004) — que junto con la ocupación y la incautación conforman el grupo de medidas cautelares sobre activos con vocación de comiso— . Así como la solicitud de entrega provisional o definitiva de bienes involucrados en

ocupación y la incautación conforman el grupo de medidas cautelares sobre activos con vocación de comiso— . Así como la solicitud de entrega provisional o definitiva de bienes involucrados en delitos culposos (art. 100 de esa norma) y las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo (numeral 8º art. 154 Ley 906 de 2004). No existe ningún impedimento, entonces, para que decida sobre la viabilidad o no de la devolución de aquellos bienes que fueron incautados con fines de comiso, un asunto similar a los anteriores y, menos aún, bajo el argumento de que el trámite está en juicio oral, pues dicha etapa procesal no exime al juez con función de control de garantías de su competencia, la cual se extiende hasta la emisión del sentido del fallo. Al respecto, esta Sala ha señalado que cuando las medidas son de carácter provisional, — como en el asunto bajo estudio—, independientemente de si son personales o reales, la competencia radica en el juez con función de control de garantías (CSJ AP, 28 nov. de 2012 rad. 40246). 7CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De manera que la incorrección cometida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías Ambulante al negarse a efectuar la entrega provisional del vehículo, habilita la procedencia del amparo ante la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante.

Garantías Ambulante al negarse a efectuar la entrega provisional del vehículo, habilita la procedencia del amparo ante la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante. En consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 5400160011342019-00201 con el fin de programar la audiencia para resolver la entrega provisional del vehículo SGL971 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Por último, respecto de la petición orientada a ingresar al parqueadero para efectuar un mantenimiento al vehículo incautado, los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que la accionante no lo ha solicitado a la Fiscalía. Dicha entidad, al descorrer el traslado de la demanda, afirmó que accedía a esa pretensión. En todo caso, GÓMEZ CONTRERAS o su apoderado judicial, deben remitirla a los correos electrónicos zuleima.cruz@fiscalia.gov.co, omar.amaya@fiscalia.gov.co a efectos de gestionar la autorización previa en coordinación con la Jefatura de Bienes y Almacén. Se exhortará, por tanto, a la Fiscalía 15 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito para que luego de que la 8CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Se exhortará, por tanto, a la Fiscalía 15 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito para que luego de que la 8CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA accionante agote la petición pertinente, le permita el acceso al parqueadero. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia en favor de INGRID LUCERO GÓMEZ CONTRERAS. En consecuencia, se ordena al Juzgado 1º Penal Municipal de Cúcuta con Función de Control de Garantías Ambulante que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 5400160011342019-00201 con el fin de programar la audiencia para resolver la entrega provisional del vehículo SGL971 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

2. EXHORTAR a la Fiscalía 15 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito para que luego de que la accionante presente la petición, le permita el acceso al parqueadero.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

parqueadero.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001020400020220038400

RADICADO INTERNO 122471

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...