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CSJ - STP485-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP485-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº485 Acta 114 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN, contra el fallo de 7 de mayo de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de esa ciudad, en actuación que vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura deImpugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN Santander y del Atlántico además las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2009-00022. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante ante la imposibilidad de acceder de manera directa al expediente radicado 2009-00022, a fin de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia emitida por ese despacho judicial el pasado 20 de marzo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. En la misma decisión negó la medida provisional pretendida. El 27 de abril de la anualidad se dispuso por la citada Corporación la vinculación oficiosa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el 29 de abril del mismo año reiteró la negativa de acceder a la medida provisional incoada por el demandante. 2Impugnación 485

JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que frente a dicha dependencia existe ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación.

2. El defensor de Bernardo Hoyos Montoya indicó que existen una serie de irregularidades procesales cometidas por el titular del juzgado accionado, quien de manera tajante les ha quebrantado sus prerrogativas fundamentales al negarles el acceso al expediente, ante la imposibilidad de trasladarse desde la ciudad de Barranquilla a Bucaramanga debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.

3. Dos Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resaltaron su falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que en ese despacho cursa proceso

Judicatura del Atlántico resaltaron su falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4. El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que en ese despacho cursa proceso penal radicado 2009-022 contra Alcibiades de Asís Bustillo Cervantes y otros, el que en la actualidad se encuentra en etapa de juicio, al interior del cual el demandante obra como apoderado judicial del señalado.

Mencionó además que el 20 de marzo de 2020 emitió sentencia en contra de Bustillo Cervantes y otros al ser encontrado responsable del delito de peculado por 3Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN apropiación cometido en detrimento de la Administración Distrital de Barranquilla. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de marzo de 2020 suspendió lo términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. Consecuente con ello, mediante acuerdo PCSJA2011532 se suspendieron los términos judiciales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020, sin embargo, en el mismo acto se establecieron excepciones entre las que se encuentran los procesos penales próximos a prescribir, como el asunto en discusión. Con fundamento en lo anterior mediante providencia de

abril hasta el 26 de abril de 2020, sin embargo, en el mismo acto se establecieron excepciones entre las que se encuentran los procesos penales próximos a prescribir, como el asunto en discusión. Con fundamento en lo anterior mediante providencia de 15 de abril de 2020, el despacho reanudó los términos judiciales a partir del 16 de abril de 2020 a efectos de notificar la sentencia emitida el 20 de marzo de la misma anualidad, en atención a la inminencia del fenómeno prescriptivo. Expuso que el demandante a través de correo electrónico recibido el 16 de abril de 2020 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y solicitó copias de los cinco últimos cuadernos del expediente por lo que mediante auto de 20 de abril de 2020 dejó a disposición en la secretaría del juzgado la totalidad del sumario a fin de que las partes e intervinientes 4Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN tomaran copias de las piezas procesales que requirieran. Empero, no concurrió ninguna parte, por lo que remitió vía correo electrónico los últimos cinco cuadernos y los dos últimos de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga tal y como lo solicitó el accionante. Dijo además que el debate planteado por el actor debe ser resuelto al interior del proceso penal sin que sea el juez e tutela el llamado a zanjar este debate propio del proceso en curso.

5. El Fiscal 90 Seccional de la ciudad de Bogotá consideró que acudir al mecanismo de la acción de tutela para

tutela el llamado a zanjar este debate propio del proceso en curso.

5. El Fiscal 90 Seccional de la ciudad de Bogotá consideró que acudir al mecanismo de la acción de tutela para la remisión de copias del expediente, no es el medio idóneo, además porque el juzgado accionado a través de varios autos ha venido perfilando las acciones a desarrollar en este caso, respecto del acceso al expediente para que las partes sustenten los recursos impetrados en contra de la sentencia condenatoria.

Por ello encuentra que no existe vulneración alguna de los derechos de la parte accionante, razón por la que solicita se despache de manera negativa su pretensión. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 7 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoce el requisito de subsidiariedad que rige la acción de 5Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN tutela, esto es, por contar con los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga. Consideró además que a la fecha, hay un proceso en curso en el que se pueden interponer los recursos de ley para controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus prerrogativas constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación, el demandante la impugnó al considerar que el juzgado accionado infringe las normas de carácter procesal y sustancial en desmedro de las

prerrogativas constitucionales. LA IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación, el demandante la impugnó al considerar que el juzgado accionado infringe las normas de carácter procesal y sustancial en desmedro de las garantías de su prohijado, pues afirma que no se le está permitiendo acceder de manera completa al expediente por medio del cual se declaró penalmente responsable; además afirmó que, la conducta del despacho judicial se contrapone a las determinaciones dictadas por el Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura en relación a la suspensión de términos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera

6Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7Impugnación 485

JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN

4. En el caso objeto de estudio, se observa que el

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4. En el caso objeto de estudio, se observa que el demandante aspira a que por esta vía se ordene al titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga le permita acceder a la totalidad del expediente radicado 200900022 al interior del cual el 20 de marzo de 2020 se emitió sentencia y contra la que el accionante interpuso recurso de apelación.

Además adujo el recurrente la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales ante la aparente negativa del juez accionado de acatar las directrices, acuerdos y demás resoluciones emitidas tanto por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, en el marco de la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia denominada COVID-19, específicamente en lo que atañe a la suspensión de términos judiciales. Pues bien, de antemano debe indicar esta Sala que la decisión emitida será confirmada, en atención a que ciertamente, en el asunto se desconoce por parte del demandante el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela. De una parte, los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de marzo de 2020 si bien suspendieron los términos judiciales, establecieron en cada uno de ellos algunas excepciones, entre

PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 de marzo de 2020 si bien suspendieron los términos judiciales, establecieron en cada uno de ellos algunas excepciones, entre las que se encuentran los procesos próximos a prescribir; 8Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN como es el evento adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en donde se advierte la proximidad del citado fenómeno. Con fundamento en ello, mediante auto de 15 de abril de 2020, el titular del juzgado accionado reanudó los términos judiciales a partir del 16 de abril de 2020 a efectos de notificar la sentencia emitida el 20 de marzo de la misma anualidad, al día siguiente el demandante a través de correo electrónico interpuso recurso de apelación y solicitó, conforme lo dijo el juez, copia de los cinco últimos cuadernos del expediente. Producto de lo anterior el 20 de abril de 2020 el titular del despacho dejó a disposición en la Secretaría del juzgado la totalidad del sumario para que las partes e intervinientes tomaran copias de las piezas procesales que requirieran. A lo anterior, no concurrió ninguna parte, sin embargo, resaltó que remitió vía correo electrónico los últimos cinco cuadernos y los dos últimos de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga tal y como lo solicitó el accionante, además que dejó la totalidad del expediente, incluyendo anexos y planos en el Centro de Servicios Judiciales del

Tribunal de Bucaramanga tal y como lo solicitó el accionante, además que dejó la totalidad del expediente, incluyendo anexos y planos en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para la toma de fotocopias y revisión de los cuadernos. Dicho esto, el juzgado accionado a través de varios autos ha perfilado las acciones a desarrollar para dar publicidad y permitir el acceso al expediente, sin que se pueda reprochar que el mismo se encuentra oculto a las partes, nótese que 9Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN incluso ante la solicitud que desplegó el accionante, se ordenó la remisión de manera digital de los últimos cinco cuadernos y dos de segunda instancia, actuación que no obedece a un obstáculo para acceder al mismo. Luego, contrario al argumento de la parte actora, considera la Sala que el demandante cuenta con los canales digitales a través de los cuales puede mantener comunicación con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga a efectos de realizar las solicitudes que considere en ejercicio de su derecho a la defensa. Adicionalmente, el demandante puede interponer los recursos que dispone el ordenamiento procesal para controvertir las determinaciones proferidas por el juzgado, mismas que serán resueltas en la actuación por el mismo funcionario o por la segunda instancia, según sea el caso, estando en curso el proceso judicial, pues sin lugar a dudas es al interior del mismo el escenario propicio para formular las controversias para que sea el juez natural quien las dirima.

funcionario o por la segunda instancia, según sea el caso, estando en curso el proceso judicial, pues sin lugar a dudas es al interior del mismo el escenario propicio para formular las controversias para que sea el juez natural quien las dirima.

Ahora, no son estimables los argumentos del recurrente en relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no basta con la simple manifestación, en tanto, es necesario que se acredite por cualquier medio y se especifique la necesaria intervención del juez de tutela. En consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso, no han sido alegadas ni demostradas, el hecho 10Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN del incumplimiento del requisito de procedibilidad torna improcedente la demanda constitucional. Además porque frente a la procedencia de la acción de tutela dada a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): «En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un

alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso». Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable». No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues a decir verdad no se 11Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un desmedro en sus intereses, más que especificar que se le perturba su derecho al acceso al expediente, sin embargo lo cierto es que el demandante cuenta como los

demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un desmedro en sus intereses, más que especificar que se le perturba su derecho al acceso al expediente, sin embargo lo cierto es que el demandante cuenta como los medios de comunicación propicios a efectos de solicitar a la autoridad accionada las piezas procesales que estime convenientes y que a su juicio sean necesarias a fin de hacer uso de su derecho de postulación. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues, como se indicó, será en el trámite de los recursos que eventualmente se interpongan en contra de las decisiones que llegaren a adoptar el juzgado accionado en el cual se valoren los argumentos del demandante. Precisamente, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Lo anterior, en tanto que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud 12Impugnación 485

derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud 12Impugnación 485 JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Son estas las razones que impone necesario confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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JOSÉ ANTONIO SANJUAN GUZMÁN

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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