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CSJ - STP4850-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4850-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4850-2020 Radicación N°. 111.303 Acta 148 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ frente al fallo proferido el 10 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL ambas de Miranda (Cauca), y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Puerto Tejada (Cauca) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303

DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ

2 DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), en razón al proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años (rad. 194556000628201700213) y la cual fue prorrogada en su oportunidad.

el delito de acto sexual con menor de 14 años (rad. 194556000628201700213) y la cual fue prorrogada en su oportunidad. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en razón de otro proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acoso sexual agravado –por realizarse la conducta sobre menor de 14 años- (rad. 194556000628201700287). Frente a esta última providencia, el defensor del procesado presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), mediante auto interlocutorio de 4 de mayo de 2020 confirmándola integralmente. Entre otras cosas, en ambas determinaciones se afirma que, si bien el art. 308 num. 2 dispone que la detención preventiva sólo procede para delitos con pena igual o superior a 4 años y tal circunstancia no se verifica en el delito de acoso sexual, por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006 no se podía imponer una medida cautelar distinta.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303

DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ

3 El 27 de mayo de 2020, el apoderado judicial de DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela en contra de las determinaciones que el Juzgado Segundo

DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ

3 El 27 de mayo de 2020, el apoderado judicial de DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela en contra de las determinaciones que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) emitieron, manifestando que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho material sobre la forma, la tutela judicial efectiva y libertad, al desconocer el requisito objetivo consagrado en el art. 308, num. 2. Solicitó, por consiguiente, que se dejara sin efectos las providencias aludidas y se le ordenara al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) que profiriera una decisión de reemplazo revocando la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán advirtió que el accionante puede elevar solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de conformidad con el art. 318 de la Ley 906 de 2004, por lo cual cuenta con un medio idóneo para hacer valer sus derechos, pero no lo ha ejercido, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. Asimismo, el a quo estimó que resulta inane el cumplimiento de la medida de aseguramiento objetada, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en virtudTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303

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cumplimiento de la medida de aseguramiento objetada, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en virtudTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303 DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ 4 de otro proceso judicial, por lo que la finalidad perseguida por la tutela – como vía para evitar un perjuicio irremediable y sin que constituya un desborde institucional en el cumplimiento de funciones judicialesno encuentra asidero. Por lo anterior, negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El 16 de junio de 2020, el apoderado de CARVAJAL FERNÁNDEZ impugnó la decisión, afirmando que el Tribunal desconoció la necesidad de armonizar los derechos de los menores y los procesados. Por otra parte, señala que resulta inviable solicitar la revocatoria pues no se dan los presupuestos que consagra el estatuto procesal para tal fin – no hay elementos probatorios novedosos-. Por ello, solicita que se revoque la decisión y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá

el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303

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5 Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

2. En el presente evento, DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto que el 3 de marzo de 2020 profirió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) , mediante el cual le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y libertad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venidoTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303 DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ 6 decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en

e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Contrastada la demanda que viene de reseñarse, es claro que la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos medianteTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303 DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ 7 este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que el procesado no puede ser acreedor de una medida más benévola, por expresa prohibición legal. De hecho, la Corte advierte prima facie que razón le asiste a los falladores, pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación

de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. Como en el sub examine, el promotor de la acción es investigado por el punible de acoso sexual agravado con menor de 14 años, DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ no podía ser beneficiario de una medida distinta a la privativa de la libertad, como acertadamente lo decidieron los funcionarios judiciales aquí cuestionados. Ahora bien, la Ley 1098 de 2016 , tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna unaTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303 DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ 8 disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, contempla específicamente los delitos por los cuales es investigado CARVAJAL FERNÁNDEZ, frente a los cuales el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños decidió brindar un mayor ámbito de protección por afectar a menores de edad, imponiendo, entre otras, prohibiciones

legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños decidió brindar un mayor ámbito de protección por afectar a menores de edad, imponiendo, entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios como el que reclama el accionante. Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado y, en consecuencia, sus decisiones lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del acusado. De igual manera, lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela - pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes-, salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303

DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ

9 Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, ya que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por

determinada forma, ya que «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 2ª Instancia Radicación N°. 111.303

DAVID ALONSO CARVAJAL FERNÁNDEZ

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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