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CSJ - STP4850-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4850-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4850-2022 Radicación #122475 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO OCHOA TOBÓN contra el fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º

Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso bajo consecutivo 05306000000202000007.CUI 05000220400020210071601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de diciembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación acusó a EDUARDO OCHOA TOBÓN por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Sin embargo, el 22 de julio de 2020, antes de realizarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el accionante suscribieron un preacuerdo en el que éste último aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos en calidad de autor a cambio de que se le disminuyera la sanción penal en grado de cómplice. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

suscribieron un preacuerdo en el que éste último aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos en calidad de autor a cambio de que se le disminuyera la sanción penal en grado de cómplice. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual fijó la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena y sentencia para el 27 de agosto de 2020. La diligencia se llevó a cabo en la fecha señalada. En esa oportunidad, se impartió aprobación al preacuerdo y, por ende, el demandante fue condenado a la pena principal de108 meses de prisión. El despacho judicial no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria al procesado. Contra esa providencia no se interpusieron recursos. Denunció EDUARDO OCHOA TOBÓN que la pena se pactó «en 8 años de prisión y por eso se quiere retractar del preacuerdo», pues aseguró que a causa de la indebida 2CUI 05000220400020210071601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA defensa técnica le fue impuesta una mayor sanción Solicitó flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, porque debido a la privación de su libertad, carece de las condiciones para defender sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se ordene declarar la nulidad tanto del preacuerdo como de la sentencia condenatoria. A la par, compulsar copias para que se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria de la defensora.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

tanto del preacuerdo como de la sentencia condenatoria. A la par, compulsar copias para que se investigue la eventual responsabilidad disciplinaria de la defensora.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de diciembre de 2021, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, así como a los vinculados.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se opuso a la acción de tutela. Argumentó que dicho despacho judicial no ha conculcado los derechos fundamentales invocados. Remitió copia de la determinación cuestionada. Por otra parte, el Procurador 345 Judicial II Penal de Medellín aseguró que no fue vulnerada ninguna garantía al demandante, pues la abogada defensora le prestó la asesoría pertinente y le explicó las condiciones de la negociación. Solicitó se declare improcedente el amparo. 3CUI 05000220400020210071601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A su turno, la apoderada judicial de OCHOA TOBÓN precisó que fue su defensora de confianza y, que luego de revisar todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía tenía en contra de su defendido, le sugirió la opción de preacordar. Además, le aclaró que esa era la pena más baja que obtendría, pues luego de la audiencia preparatoria la rebaja disminuiría y, por ende, el demandante voluntariamente aceptó el

aclaró que esa era la pena más baja que obtendría, pues luego de la audiencia preparatoria la rebaja disminuiría y, por ende, el demandante voluntariamente aceptó el preacuerdo. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora no hizo uso de los recursos dispuestos por el legislador. Sumado a ello, porque la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. EDUARDO OCHOA TOBÓN apeló el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad. El demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través de la apelación. Sin embargo, no lo hizo. Inclusive, en caso de obtener resultados 4CUI 05000220400020210071601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Particularmente, por cuanto el accionante participó en la audiencia del 27 de agosto de 2020 y, además, estuvo

los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Particularmente, por cuanto el accionante participó en la audiencia del 27 de agosto de 2020 y, además, estuvo acompañado por su apoderada de confianza. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente. En segundo término, mírese que la censura fue promovida 16 meses después de proferida la decisión reprochada, lapso que es desproporcionado y que desconoce el presupuesto de inmediatez. Tal principio, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (CC SU–961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T–309 de 2013). Así, aunque el accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, por encontrarse privado de la libertad, tal circunstancia no tiene la virtualidad de exculparlo, debido a la informalidad de la acción de tutela. Sumado a lo anterior, dicha situación no lo enmarca dentro de los escenarios reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, 5CUI 05000220400020210071601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre

justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, 5CUI 05000220400020210071601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA interdicción o incapacidad física, minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). De todas formas, más allá de lo anterior, los argumentos expresados en las providencias cuestionadas no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. En efecto, examinada la actuación cumplida ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia , advierte la Corte que la afirmación expuesta por el demandante carece de sustento probatorio, pues del trámite cumplido se evidencia lo siguiente: EDUARDO OCHOA TOBÓN fue presentado ante los jueces de control de garantías como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En esa oportunidad, el procesado no aceptó los cargos. Posteriormente, la defensa propició una negociación con la Fiscalía y, como resultado de ésta, el accionante, luego de recibir las explicaciones pertinentes por parte de su apoderada de confianza, de manera libre y voluntaria, aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos, dejando constancia que la única contraprestación era obtener el reconocimiento de la pena en calidad de cómplice, sin que se fijara el monto de la misma y quedó al arbitrio del juez de conocimiento. A la

responsabilidad en los hechos atribuidos, dejando constancia que la única contraprestación era obtener el reconocimiento de la pena en calidad de cómplice, sin que se fijara el monto de la misma y quedó al arbitrio del juez de conocimiento. A la 6CUI 05000220400020210071601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA par, quedó acreditado que la abogada del demandante le aclaró que no procedían subrogados por expresa prohibición legal. Sumado a lo anterior, el Juzgado accionado le preguntó al procesado si se encontraba satisfecho con el acuerdo suscrito y si había recibido asesoría por parte de su abogada, a lo cual éste respondió de manera afirmativa. Frente al quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se sugiere su efectiva materialización, pues la abogada de confianza designada desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa y, dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se evidencia de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en éstas. No obstante, la gravedad de las conductas desplegadas por OCHOA TOBÓN consiguió disminuirla la sanción. De manera que el resultado adverso a sus intereses no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. Adicionalmente, el mínimo de prueba necesario para inferir la autoría en la conducta y su tipicidad, fue un requisito claramente cumplido en el caso examinado, en el

técnica. Adicionalmente, el mínimo de prueba necesario para inferir la autoría en la conducta y su tipicidad, fue un requisito claramente cumplido en el caso examinado, en el cual la Fiscalía reseñó múltiples elementos materiales probatorios, principalmente, las entrevistas rendidas por diferentes testigos, así como las actas de reconocimiento fotográfico y videográfico de las cuales se advierte la pertenencia de OCHOA TOBÓN a la organización criminal 7CUI 05000220400020210071601

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA denominada GDCO Los de Villa Juanita con influencia en el municipio de Titiribí –AntioquiaAsí las cosas, dado el carácter vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones adelantadas entre las partes, no hay duda que los jueces están conminados a emitir sus fallos con plena observancia de lo convenido, salvo que se comprueben vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, lo que, se insiste, no ocurrió en el presente asunto. Por último, la Sala advierte a EDUARDO TOBÓN OCHOA que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta censurable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.

considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta censurable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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RADICADO INTERNO 122475

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela

presentada por EDUARDO TOBÓN OCHOA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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