CSJ - STP4851-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4851-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4851 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121456 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, debido proceso y defensa.CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA Fueron vinculados, en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 23001110200020170002700. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En auto del 14 de febrero de 2017, la Sala
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En auto del 14 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dio apertura al proceso disciplinario radicado bajo el numero 23001110200020170002700 (01) adelantado contra el aquí accionante LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro de un proceso de pertenencia en donde aquel fungía como apoderado de la parte demandante.
2. En vista que el abogado disciplinable no concurrió al proceso disciplinario, la autoridad de primera instancia lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso de la actuación.
3. Enterado del proceso seguido en su contra, el abogado disciplinable con oficio dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, informó que su dirección de notificaciones judiciales era la “residencia-oficina Manzana 05 Lote 03 del Barrio Holanda de Montería”.
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LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA
4. Surtidas las etapas procesales de rigor, en sentencia del 7 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional
Tutela 2ª instancia No. 121456
LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA
4. Surtidas las etapas procesales de rigor, en sentencia del 7 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó a LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 5 meses y multa equivalente a 5 smlmv, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 7º del artículo 28 del mismo estatuto.
Los hechos objeto de la sanción disciplinaria se concretan en las manifestaciones utilizadas por el tutelante al sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería al interior del proceso de pertenencia.
Estas expresiones son: “En conclusión podemos afirmar que este fallo está plagado de ignorancia jurídica del señor Juez a quo y que nos llevan a comprender que prima el deseo mal intencionado, tendencioso, maquiavélico y demoniaco del fallador, que realmente fallar en derecho (…)”.
5. Por medio de fallo del 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio
5. Por medio de fallo del 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primera instancia, dado que contra la misma no se interpuso recurso de apelación.
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6. Sustentando en este marco fáctico procesal, el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA indica que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de expresión, por cuanto: i) Las decisiones sancionatorias de primera y segunda
instancia le fueron notificadas a la dirección carrera 82 No. 31-88 de Cartagena, que no corresponde a su actual dirección de notificaciones judiciales, conforme fue comunicado a las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y Consejo Superior de la Judicatura, , dentro del referido proceso, y el Consejo Superior de la Judicatura, en otros asuntos, en memoriales del 31 de agosto de 2018 y 5 de marzo de 2020, respectivamente. ii) Afirma que la anterior irregularidad solo vino a ser corregida el 31 de agosto de 2021, cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba lo notificó a su correo electrónico del fallo de segunda instancia.
respectivamente. ii) Afirma que la anterior irregularidad solo vino a ser corregida el 31 de agosto de 2021, cuando la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba lo notificó a su correo electrónico del fallo de segunda instancia. iii) Asegura que fue sancionado por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista objetivo, en desmedro de su derecho fundamental a la libertad de expresión, pues, en las manifestaciones usadas no se configura el “animus injuriandi”, requisito esencial para tener por estructurada la falta por la cual fue suspendido en el ejercicio de su 4CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA profesión, de acuerdo con las sentencias SU396 de 2017 y C-442 del 2011. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en su contra por parte de las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba indicó que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de ese lugar, conoció del proceso disciplinario adelantado contra el hoy accionante que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de ese lugar, conoció del proceso disciplinario adelantado contra el hoy accionante que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria. Informó que el accionante fue citado a cada una de las etapas procesales adelantadas con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra, sin embargo, no concurrió al mismo, por lo cual fue declarado persona ausente y, además, para garantizar su derecho a la defensa, le fue designado un defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso conforme a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Anotó que no es cierto que en el curso del proceso se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se demandan por el gestor del amparo, toda vez que le fueron otorgadas todas las oportunidades para que concurriera al proceso, y que la sanción fue emitida por 5CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA configurarse los requisitos previstos en el estatuto aplicable al caso, de acuerdo con lo que resultó probado en el proceso.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento el requisito general de inmediatez y no concurrencia de los presupuestos específicos para su procedencia.
Frente a los primeros, señaló que el mecanismo de amparo se dirige contra una decisión: i) que fue notificada
concurrencia de los presupuestos específicos para su procedencia. Frente a los primeros, señaló que el mecanismo de amparo se dirige contra una decisión: i) que fue notificada con telegramas del 22 de octubre de 2020, dirigidos tanto al accionante, como a su abogada de oficio, a las direcciones que se encuentran anotadas en el Registro Nacional de Abogados, y ii) que fue notificada por estado electrónico del 12 de noviembre de esa anualidad. Respecto a los segundos, manifestó que de los argumentos del accionante no se evidenciaba que las providencias cuestionadas presentaran algún defecto constitutivo de vía de hecho, sino que, por el contrario, se avizoraba que la acción de tutela estaba siendo utilizada como una tercera instancia o recurso adicional contra decisiones que no son de su agrado.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la acción de tutela se interpuso contra las sentencias dictadas al interior del proceso disciplinario adelantado contra el accionante.
6CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Argumentó que el término que ha transcurrido entre los
La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Argumentó que el término que ha transcurrido entre los hechos que el accionante considera lesivos de sus derechos fundamentales (que debe contarse desde el momento en que la sentencia de segunda instancia fue notificada por estado electrónico del 12 de noviembre de 2020) y la presentación del mecanismo de amparo (3 de noviembre de 2021), supera el plazo de 6 meses, que ha sido establecido como razonable por la jurisprudencia, para promover la acción de tutela. Bajo ese entendido, señaló que los reproches que el actor expone en la acción de tutela, concretamente el relacionado con la falta de notificación, debió formularlos ante el juez natural del proceso disciplinario a fin de haber agotado los recursos ordinarios que tenía a su disposición, lo cual desconocía el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo de amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Refirió que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque la decisión de segunda instancia le fue debidamente notificada a su correo electrónico el 31 de 7CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA agosto de 2021 , momento en que debe empezar a contarse los 6 meses definidos por la jurisprudencia, para la presentación del mecanismo de amparo.
LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA agosto de 2021 , momento en que debe empezar a contarse los 6 meses definidos por la jurisprudencia, para la presentación del mecanismo de amparo. Reiteró, por último, que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque fue indebidamente notificado de las mismas y, además, quebrantaron su libertad de expresión por cuanto fue sancionado sin encontrarse configurado el ingrediente subjetivo consistente en el “animus injuriandi”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Establecer si la acción propuesta por LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA cumple los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia, y si las sentencias sancionatorias dictadas en su contra dentro del proceso disciplinario con radicado 23001110200020170002700, presentan defectos constitutivos de vías de hecho. De ser así, 8CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección
LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para conceder el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de expresión, en síntesis, por cuanto i) fue indebidamente notificado de las decisiones sancionatorias proferidas en el proceso disciplinario adelantado en su contra y ii) fue sancionado por la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pese a que, según su concepto, no
proceso disciplinario adelantado en su contra y ii) fue sancionado por la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pese a que, según su concepto, no 9CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA estaba demostrado el ingrediente subjetivo consistente en tener animus injuriandi.
4. De la información obtenida en el trámite constitucional se establece que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, al haberse presentado aproximadamente un año después de notificada la decisión que culminó el proceso disciplinario seguido en contra del accionante, es decir, sobrepasó el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación como plazo razonable para ejercer el mecanismo de amparo. Este requisito, sin embargo, es susceptible de ser flexibilizado frente a la violación manifiesta de un derecho fundamental.
5. El primer reparo que el accionante expone se refiere a que fue indebidamente notificado de la sentencia sancionatoria de primera instancia lo cual le impidió tener conocimiento de su contenido a fin de poder interponer y sustentar el recurso de apelación, en ejercicio de su derecho a la defensa material, frente a lo cual es necesario precisar lo siguiente: 5.1. De acuerdo con la doctrina constitucional, el error alegado constituye un defecto procedimental absoluto que se presenta, entre otras hipótesis, cuando la autoridad judicial, i)
siguiente: 5.1. De acuerdo con la doctrina constitucional, el error alegado constituye un defecto procedimental absoluto que se presenta, entre otras hipótesis, cuando la autoridad judicial, i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18). 10CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA 5.2. La forma como deben notificarse las providencias judiciales en materia disciplinaria en aquellos asuntos dirigidos contra abogados, aparece reglada por el artículo 70 y s.s. del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), en los siguientes términos: “ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.
ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban
recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse ; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)
que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) 11CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA 5.3. El numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece como deber profesional de los abogados el siguiente: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiende, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” (Negrilla y subraya fuera del texto original). 5.4. Trasladadas las anteriores premisas jurídicas al asunto que se examina, del proceso disciplinario adelantando en contra del accionante se advierte:
- El 14 de febrero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió auto de apertura del proceso disciplinario No. 2300123001110200020170002700, adelantado contra el abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA. ii. En la misma providencia se fijó el 24 de mayo de 2017, a partir de las 02:30 P.M., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata
PASTRANA. ii. En la misma providencia se fijó el 24 de mayo de 2017, a partir de las 02:30 P.M., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Al igual que se dispuso su notificación personal al inculpado. iii. Como quiera que no se contaban con datos que permitieran establecer el paradero del abogado disciplinable, 12CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA la citación para la notificación personal del auto de trámite de apertura del proceso y la comunicación de la fecha de la aludida audiencia fueron enviadas con oficios CSJ/SJD/2809-17 MSJC y CSJ/SJD/2810-17 MSJC del 27 de marzo de 2017, a las direcciones de oficina y residencia reportadas en el Registro Nacional de abogados, esto es, en la carrera 82 No. 31-88 de Cartagena y carrera 43 No. 79B-127 Apto 2G de Barranquilla y, además, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres días (desde el 18 al 20 de abril de 2017), con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20071. iv. En vista que LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA no concurrió al proceso judicial adelantado en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 6 de junio de 2017,
no concurrió al proceso judicial adelantado en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en proveído del 6 de junio de 2017, lo declaró persona ausente y le designó a la defensora de oficio VIVIANA MANJARRES ARGEL, quien se posesionó el 18 de mayo de 2018, y lo representó durante el curso de la actuación judicial.
- Enterado del proceso seguido en su contra, el abogado disciplinable con oficio dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y recibido el 31 de agosto de
1ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 13CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA 2018 por la Secretaría General de esa Corporación,
13CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA 2018 por la Secretaría General de esa Corporación, informó que su dirección de notificaciones judiciales era la “residencia-oficina Manzana 05 Lote 03 del Barrio Holanda de Montería”, a efectos de que fuera tenida en cuenta para las citaciones y notificaciones que se realizaran dentro de esa actuación. En esa oportunidad, puso de presente que actualizaba sus datos de notificación mediante ese escrito, por cuanto la página web dispuesta para ese propósito no funcionaba y que la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados estaba desactualizada. vi. Surtidas las etapas procesales de rigor, en sentencia del 7 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sancionó a LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 5 meses y multa equivalente a 5 smlmv, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 7º del artículo 28 del mismo estatuto. vii. Los telegramas para la notificación personal de la sentencia sancionatoria de primera instancia fueron enviados con oficios CSJ/SJD/0-2204-19 MSJC y
- Los telegramas para la notificación personal de la sentencia sancionatoria de primera instancia fueron enviados con oficios CSJ/SJD/0-2204-19 MSJC y CSJ/SJD/0-2206-19 MSJC del 8 de marzo de 2019, el primero a la dirección electrónica suministrada por la abogada de oficio y el segundo dirigido al enjuiciado, con la particularidad de que este último fue remitido a las direcciones de oficina y residencia que se encontraban anotadas en el Registro Nacional de abogados, esto es, “ la
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carrera 82 No. 31-88 de Cartagena y carrera 43 No. 79B-127 Apto 2G de Barranquilla”. 5.5. Lo expuesto deja en evidencia que los funcionarios encargados de librar las citaciones al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, para que se notificara personalmente de la sentencia sancionatoria de primera instancia, de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, omitieron hacerlo en debida forma, al enviar la comunicación a una dirección que no correspondía a su lugar de notificaciones. Lo anterior, pese a que, en cumplimiento del deber previsto en e l numeral 15 del artículo 28 ídem, el disciplinable informó su nuevo domicilio profesional y
correspondía a su lugar de notificaciones. Lo anterior, pese a que, en cumplimiento del deber previsto en e l numeral 15 del artículo 28 ídem, el disciplinable informó su nuevo domicilio profesional y personal para efectos de citaciones y notificaciones, así como explicó las razones por las cuales su reciente dirección no coincidía con la anotada en el Registro Nacional de Abogados. Esta indebida notificación se advierte trascendental y violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del aquí accionante, atendiendo que se le impidió conocer el contenido y sentido del fallo de primera instancia e interponer, en la oportunidad legal, el recurso de apelación contra esa decisión, de no estar conforme y considerarlo pertinente, en ejercicio de su derecho a la defensa material. No sobra señalar que la circunstancia de que el accionante contara con una abogada de oficio que lo representó durante todas las etapas procesales surtidas en 15CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA el proceso adelantado en su contra, o que en su condición de disciplinable tuviera conocimiento de esa actuación judicial, no relevaba a la autoridad judicial de la obligación de cumplir los mandatos de los artículos 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007, ni sanean la omisión cometida. Conforme a esa normatividad, una vez recibido el memorial del accionante en el que informaba que su
ni sanean la omisión cometida. Conforme a esa normatividad, una vez recibido el memorial del accionante en el que informaba que su dirección de notificaciones judiciales era la “residenciaoficina Manzana 05 Lote 03 del Barrio Holanda de Montería”, era obligación de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba actualizar los datos de notificación en esa actuación para garantizar que el enjuiciado fuera efectivamente notificado de la sentencia dictada en su contra, con el fin de respetar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa material, como lo establece el artículo 12 del Código Disciplinario del Abogado. Como no se hizo, no obstante tener a disposición los medios para hacerlo, puesto que se contaba con las direcciones de contacto para cumplir este deber legal, es claro que se incurrió en un defecto procedimental en perjuicio de las prerrogativas constitucionales del accionante, y que, en las referidas circunstancias, el amparo constitucional deviene procedente. En las anotadas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material
de LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA.
16CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456
LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA
derechos fundamentales al debido proceso y defensa material
de LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA.
16CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456
LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA
6. Es menester precisar que el Acto Legislativo 02 de 2015 en armonía con la sentencia C-285 de 2016, modificó las normas contenidas en el Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, suprimiendo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su vez, transformó las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. El 13 de enero de 2021 tomaron posesión los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el Auto 278 de 2015 de la Corte Constitucional, fecha en la que empezaron a ejercer funciones las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Siendo así, el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, en la actualidad, está a cargo de la respectiva Comisión Seccional y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que las órdenes para la protección de los derechos fundamentales se emitirán en relación con la corporación actualmente competente.
7. En consecuencia, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que, dentro del
derechos fundamentales se emitirán en relación con la corporación actualmente competente.
7. En consecuencia, se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto lo actuado dentro del proceso disciplinario con radicado No. 23001110200020170002700 adelantado en contra de LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA, a partir, inclusive, de los actos de notificación de la sentencia
17CUI 11001023000020210195302 Tutela 2ª instancia No. 121456 LUIS EDUARDO PÉREZ PASTRANA sancionatoria emitida el 7 de marzo de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. A esa misma corporación, se le ordenará que, dentro del aludido término, proceda a notificar personalmente el contenido d