CSJ - STP4851-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4851-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4851-2024 Radicación N.° 136671 Acta 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Según consta en el auto a través del cual se avocó conocimiento, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 11001600000020190296300 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «La parte accionante acude a la presente acción de tutela para controvertir los autos proferidos dentro del proceso
110016000000201902963 por el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, concretamente el del 12 de febrero de 2024, en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la
DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, concretamente el del 12 de febrero de 2024, en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2024 y el del 21 de febrero siguiente, que no repuso la decisión anterior. Según lo expuesto por el apoderado de la accionante, ante el JUZGADO SESENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, se adelantó el proceso penal 110016000000201902963, en contra de JENNY CRISTINA CASTRO RESTREPO, a quien este representa como su defensor. Indicó que, el 31 de enero de 2024, el juzgado profirió sentencia en la que absolvió por algunas de las conductas endilgadas y condenó por otras; frente a tal determinación el delegado fiscal y el representante de víctimas recurrieron la decisión y sustentaron sus recursos en audiencia; por su parte, el letrado también impugnó la determinación, pero manifestó que sustentaría la alzada dentro del término legal correspondiente. En ese sentido, sostuvo que, el 8 de febrero de 2024 a las 2:19 p.m., presentó el escrito con la fundamentación de la inconformidad, el cual fue negado por el despacho accionado, al considerar que el plazo para la presentación había fenecido el 7 de febrero de 2024 a las 5 p.m. Ante dicha determinación, el promotor presentó recurso de reposición,
fue negado por el despacho accionado, al considerar que el plazo para la presentación había fenecido el 7 de febrero de 2024 a las 5 p.m. Ante dicha determinación, el promotor presentó recurso de reposición, que también se resolvió desfavorablemente por la a quo. En ese contexto, efectuó un recuento de las razones por las cuales, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y frente a las condiciones especiales de procedibilidad, adveró que, en el sub-lite, seCUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 3 presenta un defecto procedimental y una falta de motivación de las decisiones. Como sustento de lo anterior, expuso, la autoridad judicial accionada considera erradamente que la sentencia se notificó adecuadamente en estrados y que el envío de la decisión el día después de la lectura, es un mero formalismo, empero, el abogado considera que, es desde ese momento que inicia la contabilización del término. Al respecto, sostuvo que, se presentó una indebida notificación en estrados, pues en la audiencia de lectura de fallo no se leyó la parte considerativa de la decisión y aun cuando el defensor estuvo de acuerdo con tal determinación, aclaró que, su consentimiento no implicaba la aceptación de que el término de traslado para sustentar la apelación iniciaba desde ese instante. Además, alegó que, su asentimiento con que no se leyera la decisión completa, no convalidó la indebida interpretación del juzgado en cuanto
aceptación de que el término de traslado para sustentar la apelación iniciaba desde ese instante. Además, alegó que, su asentimiento con que no se leyera la decisión completa, no convalidó la indebida interpretación del juzgado en cuanto al inicio del plazo para sustentar la alzada, debido a que, el despacho en la audiencia lo indujo en “la convicción invencible” de que el lapso empezaría el día siguiente en que conociera la motivación del proveído. En ese sentido, adujo que, su postura encuentra justificación en que, hasta que no se conozca la fundamentación del fallo, no puede ejercerse el derecho de contradicción, sin que sea posible afirmar que con la sustentación dada en el sentido del fallo se garantiza tal prerrogativa, puesto que los jueces suelen modificar o agregar argumentos en el texto final. De otra parte, aseguró que, no pretende desnaturalizar la figura de notificación en estrados que rige en el procedimiento penal; sin embargo, fue la a quo quien renunció a la oralidad de la actuación obviando la lectura completa de la decisión, para privilegiar la forma escrita, dilatando de esta manera el acto de enteramiento. Posteriormente, sostuvo que, el correo enviado por la secretaría del despacho el 1 de febrero de 2024, fue erróneo, pues manifestaba que el término empezaba a correr desde ese día, cuando en realidad, este empezó a la primera hora hábil del día siguiente. Finalmente, aseveró que, hubo una nula motivación del fallo, pues en la audiencia no se leyó la parte motiva de la providencia».CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 4
Finalmente, aseveró que, hubo una nula motivación del fallo, pues en la audiencia no se leyó la parte motiva de la providencia».CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 4 Por lo antes expuesto, acudió a la acción de tutela con la finalidad de que sea amparado el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de doble instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 13 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión analizó en primer lugar los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, encontrando que estos se cumplían a cabalidad.
Hecho lo anterior, se pronunció de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. 3.1 En primer lugar, se ocupó de hacer un recuento sobre lo sucedido en la audiencia de lectura del fallo. Allí, citó diferentes sucesos de tal diligencia, como el hecho de que: (i) todas las partes hubieran acordado que no se leería de manera integral la sentencia condenatoria; y, (ii) ante la manifestación de la defensa de sustentar el recurso de apelación con posterioridad, el juzgado accionado informó que al día siguiente le remitiría la providencia, lo cual efectivamente hizo y advirtió que los términos procesales correspondientes irían desde ese día a las 8:00 horas hasta el 7 de febrero siguiente a las 17:00. 3.2 Con posterioridad a ello, llegó a la conclusión de que el amparo
términos procesales correspondientes irían desde ese día a las 8:00 horas hasta el 7 de febrero siguiente a las 17:00. 3.2 Con posterioridad a ello, llegó a la conclusión de que el amparo debía negarse. Sobre este particular indicó:CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 5 «(…) se observa que, en el proceso penal, por regla general, las decisiones se notifican en estrados, es decir, se entienden comunicadas inmediatamente después de proferidas en la respectiva audiencia. Aunado a lo anterior, frente las sentencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Penal, prevé que el recurso contra tales determinaciones se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo y se podrá sustentar oralmente o dentro de los 5 días siguientes. En ese orden de ideas, conforme al recuento efectuado, es claro que, el 31 de enero de 2024, se dio lectura al fallo dentro del proceso penal 110016000000201902963, diligencia a la que asistieron, entre otros, el defensor de la quejosa. Por lo tanto, en principio, tal y como lo establece la normativa arriba referenciada, dicha decisión se entendió notificada inmediatamente después de su proferimiento y, dado que, contra tal determinación el letrado interpuso recurso de apelación, el término de 5 días para sustentar la alzada iniciaba el día siguiente, 1 de febrero a las 8:00 a.m., y finalizaba el 7 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m. (…)
sustentar la alzada iniciaba el día siguiente, 1 de febrero a las 8:00 a.m., y finalizaba el 7 de febrero de 2024 a las 5:00 p.m. (…) Conforme a tales lineamientos, se tiene que, las actuaciones a las que el abogado de la accionante les atribuye los presuntos yerros que derivaron en la indebida interpretación del término, fueron la no lectura completa de la decisión, la intervención de la juez frente al conteo del plazo y el envío de la copia de la sentencia por correo electrónico. Frente a la primera eventualidad, ha de indicarse que, ello fue una decisión que se tomó de mutuo acuerdo entre las partes; recuérdese que, en la audiencia, previo a dar lectura al fallo de primer grado, consultó a las partes e intervinientes si consideraban necesario dar lectura completa a la providencia o si era suficiente leer apartes de la providencia, concretamente, la relativa a la dosificación punitiva y la parte resolutiva, manifestando al unísono su conformidad. Así pues, es evidente que, dicha situación por sí sola no tiene mérito para modificar la contabilización del plazo para sustentar el recurso, pues el defensor y las demás partes la autorizaron, por lo que, si bien no es lo más recomendable, el fallo se profirió en dichas condiciones, quedando así notificado en estrados, tan claro fue ese entendimiento que las partes interpusieron recursos en contra de dicha determinación y la Fiscalía y la representación de víctimas procedieron a la sustentación respectiva,CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 6
interpusieron recursos en contra de dicha determinación y la Fiscalía y la representación de víctimas procedieron a la sustentación respectiva,CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 6 actuación que no se podría realizar si los fundamentos de la sentencia no se hubiesen conocido en ese momento. Lo anterior encuentra sentido si en cuenta se tiene que, el 31 de enero de 2024, se adelantaron tres audiencias consecutivamente, el anuncio del sentido del fallo, el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la lectura de la sentencia, de modo que, con ocasión de la primera diligencia, la cognoscente explicó los fundamentos de la condena y la absolución y tales razonamientos permitieron a las partes conocer los motivos que llevaron a la juzgadora a adoptar esas determinaciones y al mismo tiempo, expresar su disenso (…) En ese orden de ideas, observa esta Sala que, aun cuando la falladora hizo alusión a que se enviaría copia de la sentencia el día siguiente, nunca manifestó que desde ese momento se entendía notificada la decisión; por el contrario, recalcó que, la sustentación de la impugnación debería hacerse “dentro del término otorgado por la ley” que, como se vio, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, debe cumplirse dentro de los 5 días siguientes al acto procesal. Por lo tanto, la actuación de la juzgadora tampoco generó un error o una falsa convicción en el defensor frente al conteo del plazo para fundamentar la impugnación (…)
Por lo tanto, la actuación de la juzgadora tampoco generó un error o una falsa convicción en el defensor frente al conteo del plazo para fundamentar la impugnación (…) Conforme a lo anterior, es evidente que, el juzgado fue más que claro al indicar que, la sentencia se emitió en estrados (el día anterior), de manera que, el término para la sustentación iniciaba ese mismo día -1 de febrero de 2024a partir de las 8:00 a.m., de conformidad con los parámetros del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, concluye esta Corporación que, la autoridad judicial accionada no dio ninguna información errónea que haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable de que el plazo para la sustentación de la alzada se había modificado, cuandoquiera que, se reitera, el juzgado fue claro al explicar que el lapso transcurriría conforme a las disposiciones legales e, inclusive, en el correo enviado fue preciso respecto al momento en que iniciaba el conteo de este (…)»
LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240071601
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4. Fue propuesta por el accionante quien simplemente manifestó que impugnaba la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que la accionante cuestiona el auto del 12 de febrero de 2024, a través del cual, el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió negar el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de esta anualidad, por haber sido presentado de manera extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 8
8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
Tutela 2ª Instancia 8
8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 9
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia que se cuestiona cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2024, cuando fue resuelto el recurso de reposición interpuesto, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional. Finalmente, también se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues contra el auto cuestionado, actualmente no procede recurso alguno y aquel que podía ser promovido, se ejerció en debida forma. 10.2 Superado lo anterior, corresponde analizar los hechos
subsidiariedad, pues contra el auto cuestionado, actualmente no procede recurso alguno y aquel que podía ser promovido, se ejerció en debida forma. 10.2 Superado lo anterior, corresponde analizar los hechos expuestos y los medios de prueba aportados, para de esta manera, verificarCUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 10 si es cierto que se está trasgrediendo un derecho fundamental. Sea lo primero indicar, que una vez verificado el expediente, esta Sala al igual que el a quo, no encuentra yerro alguno que amerite la intervención del juez constitucional. Bien es sabido, que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal. Ello, en principio, conlleva a que cuando resulte necesario promover recursos contra las providencias que se profieran en audiencia, el escenario dispuesto para interponerlos y sustentarlos es precisamente la vista pública. Sin embargo, existe la posibilidad de que en unos asuntos muy puntuales, como sucede con la sentencia, la interposición del recurso se lleve a cabo en audiencia y la sustentación por fuera de ella. Sobre este punto en particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, establece el trámite correspondiente del recurso de apelación contra sentencias. Al respecto, prevé: «El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se
establece el trámite correspondiente del recurso de apelación contra sentencias. Al respecto, prevé: «El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días (…)» Lo anterior no significa que por el hecho de que el recurso se sustente por fuera de la audiencia en la que se notificó la providencia, elloCUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 11 implique una modificación sobre los términos procesales. Precisamente sobre este punto, como acertadamente lo refirió el a quo, el artículo 294 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: «Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes». 10.3 Dicho lo anterior, para el caso que aquí nos ocupa, es evidente que los términos procesales para que la defensa sustentara el recurso de apelación contra la sentencia, iniciaron su cómputo al día siguiente de la realización de la audiencia de lectura del fallo, la cual se desarrolló el 31 de enero de 2024. Esto significa, que el plazo correspondiente, iniciaría el 1 de febrero de 2024, y finalizaría el 7 de ese mismo mes, como
de enero de 2024. Esto significa, que el plazo correspondiente, iniciaría el 1 de febrero de 2024, y finalizaría el 7 de ese mismo mes, como acertadamente lo refirió el juzgado de conocimiento al momento de remitirle al apoderado de la accionante la providencia en mención. Pretender desconocer lo anterior bajo la excusa de no conocer en su integridad la decisión, es un comportamiento que además de reprochable, resulta contrario al marco normativo, pues se reitera, la notificación, de común acuerdo al que arribaron los sujetos procesales allí presentes – entre ellos quien acude a la tutela – se surtió en debida forma en la audiencia correspondiente, dejando fuera de discusión las interpretaciones presentadas en la demanda. Dicho lo anterior, salta a la vista que se acude a la acción de tutela para pretender corregir los yerros en que el mismo defensor incurrió al equivocarse en el cómputo de los términos, actuación que desnaturaliza la esencia del amparo constitucional, pues este no se instituyó como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria.CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 12 Sobre lo anterior, de manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional1 lo siguiente: «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir (…)»
en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir (…)» Ello, es expresión del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante 2». (Se destaca) Con esto, es claro que, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto, pues la providencia cuestionada además de ser razonable, se encuentra ajustada al marco normativo y fue proferida con pleno apego a la realidad procesal. Por tanto, huelga recordar al apoderado de la accionante que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a 1CC T-1231 de 2008.2 Ibidem.CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671
para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a 1CC T-1231 de 2008.2 Ibidem.CUI 11001220400020240071601 Número Interno 136671 Tutela 2ª Instancia 13 fallar de una determinada forma.
11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria