CSJ - STP4851-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4851-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4851-2025 Radicación n°. 144442 Acta No. 073
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación formulada por CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, «prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral, remuneración mí nima vital y móvil, progresividad y noCUI 11001020500020250002101
Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
2 regresividad de las normas laborales a la seguridad social, justicia y equidad y acceso a una justicia eficaz, al fuero sindical y a la libertad sindical».
2. De la presente acción se le comunicó a la autoridad accionada y fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical radicado 76001310501320220048101.
II. ANTECEDENTES
3. Desde el año 2012, CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ laboró para el Concejo Distrital de Cali, en el cargo de Técnico
II. ANTECEDENTES
3. Desde el año 2012, CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ laboró para el Concejo Distrital de Cali, en el cargo de Técnico
Administrativo I.
3.1. En curso de esa relación contractual fundó el Sindicato de Servidores Públicos del Concejo Municipal, Administración Central y Entes de Control - Siscontrol, organización sindical en la que se desempeñó como vicepresidenta desde el 2012.
3.2. Por Resolución 21.2.22-28 del 22 de junio de 2022, la Mesa Directiva del Concejo Municipal, la declaró insubsistente, argumenta ndo que su cargo era de libre nombramiento y remoción.CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
3 3.3. El 28 de junio siguiente, CASTAÑO LÓPEZ solicitó a su exempleador su reintegro, el cual fue denegado el 19 de julio de 2022.
4. El 25 de agosto siguiente, CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ presentó demanda especial de fuero sindical con el propósito de obtener su reintegro y que le pagaran los salarios dejados de percibir desde su desvinculación.
5. Asignado el asunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, éste admitió la demanda por cumplir los requisitos exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceso al que le correspondió el radicado
760013105013202200481.
5.1. M ediante sentencia del 24 de enero de 2023 , el
exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceso al que le correspondió el radicado 760013105013202200481.
5.1. M ediante sentencia del 24 de enero de 2023 , el despacho judicial declaró que la exservidora sí contaba con la garantía foral por lo que , previo a su declaratoria de insubsistencia, el juez de trabajo debía autorizar la desvinculación.
5.2. Resolvió entonces:
«PRIMERO: DECLARAR no probadas todas las excepciones propuestas conforme las motivaciones manifestadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora CATHERINE CASTAÑO LOPEZ identificada con la cedula de ciudadanía número 34.770.440, se encontraba amparada por el fuero sindical de directiva como vicepresidente del sindicato de servidores públicos del consejo municipal adm inistración occidental y ente de control cuando fue declarada insubsistente el 22 de junio de 2022 porCUI 11001020500020250002101
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4 parte del consejo Distrital de Santiago de Cali, sin previa autorización judicial, según las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA al Distrito de Santiago de Cali Consejo Distrital de Santiago de Cali a reintegrar al cargo que venía desempeñando la demandante o un homólogo de igual o superior jerarquía para el que ella cumpla con los requisitos legales reglamentarios, sin solución de continuidad a partir del 22 de junio de 2022 es decir en forma retroactiva, con el pago de todos los
jerarquía para el que ella cumpla con los requisitos legales reglamentarios, sin solución de continuidad a partir del 22 de junio de 2022 es decir en forma retroactiva, con el pago de todos los salarios y prestaciones soci ales dejados de percibir, con sus respectivos ajustes anuales, en este caso debidamente indexado mes a mes desde esa data 2022 de junio de 2022, hasta cuando realice su pago conforme las motivaciones de la presente sentencia (…)».
6. Inconforme con tal determinación, el Concejo Distrital la apeló y el 26 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó integralmente, negando así lo pretendido por la demandante, pues estimó que la exfuncionaria no ostentaba la garantía foral.
7. En ese contexto, CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ , acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus garantías superiores, pues en su sentir el Tribunal Superior de Cali desconoció el precedente e incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
7.1. Sobre el desconocimiento del precedente, señaló que el fallador de segunda instancia desconoció la subregla jurídica establecida en la sentencia CC T -1334 de 2001 , acorde con la cual un servidor público aforado no puede ser despedido, desvinculado, trasladado, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa , previamente calificada por el juez laboral.CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
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condiciones de trabajo, sin justa causa , previamente calificada por el juez laboral.CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
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7.2. Como consecuencia de ello, m encionó que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo al considerar que la garantía foral no la cobijaba a la fecha de terminación del vínculo laboral y, así, inaplicar las normas relacionadas con esa protección laboral.
7.3. Además, refirió que los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico porque no examinaron en debida forma su caso, en especial que de «t[i]empo atrás realizaba funciones de archivo y correspondencia, es decir, de auxiliar que no son calificadas de confianza y manejo».
7.4. Asimismo, señaló que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental, al inaplicar los artículos 118 y 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obligan al juez laboral a revisar la presunción de existencia del fuero y, en su sentir, «el tribunal actuó como un juez de la jurisdicción administrativa, calificando la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción de la suscrita, como si se tratase de una acción de reconocimiento de condiciones laborales; es decir, la sala ac cionada tergiversó sus funciones, para convertirse en un juez de legalidad y no un juez laboral, y con ello la ruptura del eje central de la acción, que no es otra, que la protección del derecho sindical».CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442
sus funciones, para convertirse en un juez de legalidad y no un juez laboral, y con ello la ruptura del eje central de la acción, que no es otra, que la protección del derecho sindical».CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
6 7.5. Por lo expuesto, s u pretensión es que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de su demanda especial.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. A través de providencia CSJ STL807-2025 del 22 de enero de 2025 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras constatar que la determinación reprochada no era arbitraria o caprichosa.
8.1. Luego de mencionar que todos los presupuestos generales de procedibilidad se cumplían, el a quo mencionó que, al efectuar la revisión de la providencia atacada, advirtió que la autoridad judicial censurada precisó que en la decisión reprochada se alude a las sentencias CC C -5141994, SU-003-2018 y CSJ STL095-2023, que trataron casos similares al que reprocha la accionante y en los cuales se esbozó que «no se requería autorización del Juez laboral para finalizar el vínculo con un servidor público miembro de la Junta Directiva de un sindicato que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción».
8.2. Acto seguido, la Sala de Casación Laboral coligió que el Tribunal demandado encontró que la actora fue
Junta Directiva de un sindicato que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción».
8.2. Acto seguido, la Sala de Casación Laboral coligió que el Tribunal demandado encontró que la actora fue nombrada en el cargo de Técnico Administrativo I, designada por el concejal Luis Enrique Gómez Gómez , cargo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56 delCUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
7 Acuerdo n° 220 de 2007, hace parte de la Unidad de apoyo Normativo de cada concejal y es de libre nombramiento y remoción y sus funciones encajaban en los establecidos en el literal e) numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 , por lo cual no le era aplicable la garantía foral.
8.3. Corolario de lo expuesto, la primera instancia del amparo concluyó que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió concluir que la actora no era beneficiaria del fuero sindical deprecado, en razón a que se encontraba en un empleo de libre nombramiento y remoción, consignando en la providencia las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advirtiera una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
IV. IMPUGNACIÓN
9. CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
9.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en
IV. IMPUGNACIÓN
9. CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
9.1. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que el fallo de primera instancia constitucional omitió analizar los precedentes relevantes que han definido la obligación del empleador de solicitar autorización previa para desvincular , puntualmente la CSJ STP1674-2025.CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
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9.2. Argumentó que en la providencia mencionada se trató un caso similar al de ella, en la cual «se reconoció la necesidad de una autorización para el despido» de servidoras públicas que ya no hacían parte de las unidades de apoyo normativo del Concejo Distrital de Cali.
9.3. Igualmente, destacó que «las decisiones contradictorias no solo generan inseguridad jurídica sino que también vulneran el derecho fundamental a la igualdad (…) mis dereches laborales y sindicales» . Por lo cual estimó que es necesario que se unifique la justificación judicial del asunto.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
9 Problema jurídico
11. El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado número 76001310501320220048101, ya que , en criterio de CATHERINE CASTAÑO LÓPEZ , la misma desconoció el precedente e incurrió en defectos sustantivo, fáctico y procedimental.
11.1. CASTAÑO LÓPEZ fundamentó sus pretensiones en que jurisprudencialmente se ha establecido la regla de que ningún servidor público aforado puede ser despedido , trasladado, desvinculado, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el juez laboral.
11.2. En su impugnación, la accionante refirió que, en el fallo constitucional de primera instancia, se desconoció que en la CSJ STP1674-2025 se analizó un caso idéntico al suyo, en el cual a una de sus excompañeras le reconocieron la garantía foral.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
suyo, en el cual a una de sus excompañeras le reconocieron la garantía foral.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
12. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 deCUI 11001020500020250002101
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10 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autorida d o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. Ahora bien, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte
protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C -590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
14.1. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providenciasCUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
11 judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
14.2. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
14.3. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.4. Así las cosas , este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos)CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
12 que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T -780/06; T332/12, entre otras).
14.5. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera
una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
14.6. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
13 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción en el caso en concreto
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
procedibilidad de la acción en el caso en concreto
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
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16. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa
que el asunto:
(i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral, por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso especial de fuero sindical, que definió el asunto, no procede ningún recurso;
(iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada fue emitida el 26 de julio de 2024 y la tutela se interpuso el 14 de enero de 2025, de manera que no se superó el término de seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales;
(iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;
(v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza;
(vi) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en las providencias que se cuestionan, puesto que lo que reprocha la accionante es unaCUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
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cuestionan, puesto que lo que reprocha la accionante es unaCUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
15 cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores en el asunto reprochado.
17. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales, por lo que se procederá a verificar si la determinación de segunda instancia emitida en el trámite laboral radicado 76001310501520160016501 incurrió en los defectos específicos denunciados por la accionante.
Verificación de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción en el caso en concreto
18. Pese a que se cumplen las exigencias genéricas de procedibilidad de la acción, la Sala no advierte algún defecto especifico en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo.
18.1. En primer lugar, se debe señalar que en la decisión cuestionada se explicó in extenso en qué consistía la garantía del fuero sindical contemplada en los artículos 405 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Además, el ad quem puntualizó que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por regla general, no gozan de estabilidad laboral reforzada, pues ello le «coartaría» al nominador la facultad discrecional que por ley se le asignó para designar y remover a un trabajador, dadas las condiciones de confianza y reserva propias de las labores deCUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
para designar y remover a un trabajador, dadas las condiciones de confianza y reserva propias de las labores deCUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
16 éstos últimos (citó para el efecto, apartes textuales de las decisiones
CSJ STL095-2023 y CC SU-003-2018).
18.2. En ese contexto, al examinar el caso en concreto, el Tribunal indicó que al momento de la terminación del vínculo de trabajo la actora pertenecía a la Junta Directiva de Siscontrol y que ocupaba el cargo de Técnico Administrativo I «de la Unidad de apoyo Normativo de l concejal Luis Enrique Gómez Gómez», pues fue designada por éste a través de Resolución n° 21.2.22.105 del 4 de enero de 2012.
18.3. En ese sentido, expuso el juzgador que las funciones encomendadas a CASTAÑO LÓPEZ, y mencionadas en el manual de labores (anexo I del Acuerdo 220 de 2007 expedido por el Concejo Distrital de Cali), estaban «encaminadas al acompañamiento y asesoría en la organización, logística y ejecución de las tareas determinadas por el concejal, entre ellos, planeación de las Comisiones y Plenarias, manejo de medios de comunicación y socialización de las actividades u objetivos previstos por el nominador».
18.4. Por consiguiente, estimó que dicho puesto se enmarca dentro los criterios previstos en el literal e) numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para ser considerado de libre nombramiento y remoción, pues «ese cargo debe ser
18.4. Por consiguiente, estimó que dicho puesto se enmarca dentro los criterios previstos en el literal e) numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004 para ser considerado de libre nombramiento y remoción, pues «ese cargo debe ser ocupado por una persona de la más alta confianza del nominador – concejal-, alineado con su visión política, de ahíCUI 11001020500020250002101 Número interno 144442 Tutela impugnación Catherine Castaño López
17 que sea necesario que éste último cuente con libertad para nombrar al empleado».
18.5. Ahora, bien, la Sala accionada mencionó que la demandante afirmó que ejecutó labores diferentes que no eran propias de un cargo de libre nombramiento y remoción y, con base en ello, mutó su tipo de relación de trabajo. No obstante, el Tribunal precis ó que ello escapa al objeto de análisis en la acción especial, ya que ésta sólo está encaminada a establecer si un trabajador es beneficiario de fuero sindical, «más aún si se tiene en cuenta que el Juez Laboral no es el llamado a examinar la regularidad y legalidad de la vinculación de una empleada pública».
18.6. Finalmente, el fallador reiteró que, para el caso de puestos de libre nombramiento y remoción, «se justifica la improcedencia de la aplicación de fuero sindical y de la exigencia de acudir al Juez para terminar la relación de trabajo, dado que los empleados que los ocupan tienen a su cargo la ejecución de funciones de relevancia mayor en la administración del Estado o de los entes territoriales y apoyan a su nominador en la toma de decisiones que pueden tener
trabajo, dado que los empleados que los ocupan tienen a su cargo la ejecución de funciones de relevancia mayor en la administración del Estado o de los entes territoriales y apoyan a su nominador en la toma de decisiones que pueden tener alto impacto en la definición de políticas públicas destinadas a la ciudadanía».
19. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, para denegarCUI 11001020500020250002101
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18 las pretensiones de la demanda, toda vez que evidenció que la actora no era beneficiaria de fuero sindical por tratarse de una empleada de libre nombramiento y remoción.
20. Visto lo anterior, refulge que la sentencia emitida por el Tribunal demandado sí fue dictada con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente y aplicando la jurisprudencia y normatividad pertinente para el caso.
20.1. Además, p ara esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones.
20.2. Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a
disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
21. F inalmente, f rente a la solicitud expuesta en la impugnación, de aplicar el precedente establecido en la sentencia CSJ STP1674-2025, este reproche no puede ser analizado por la Sala, toda vez que se trata de argumentosCUI 11001020500020250002101
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19 nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial y, en este sentido, no fueron estudiados por el a quo (CSJ STP24222025).
21.1. Y aún si se hiciera abstracción a dicha situación, tampoco se advierte que la Sala de Casación Laboral estuviera obligada a atender los preceptos mencionados en la decisión referida pues esa determinación se emitió en una fecha posterior -el 13 de febrero de 2025 - a la de adopción del fallo CSJ STL807-2025 -del 22 de enero de 2025-.
21.2. Sumado a ello, en esa decisión -que revoca la concesión de un amparo a favor del Concejo Distrital de Cali-, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación reiteró que la acción de tutela no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a
de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación reiteró que la acción de tutela no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
21.3. Y e
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