CSJ - STP4852-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4852-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4852-2020 Radicación n° 109688 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Urbano Alexander Aristizábal Vargas, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron expuestos por el a quo de la siguiente manera:Impugnación de tutela 109688
A/. Urbano Alexander Aristizábal Vargas Indica el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 29 de agosto de 2015, purgando condena por el delito de hurto de 6 años de prisión y que estando privado de la libertad lo condenaron en un proceso anterior a la pena de 84 meses de prisión por el mismo punible. Que el 28 de noviembre de 2019 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la acumulación jurídica de penas y ha trascurrido 2 meses y no ha recibido respuesta. Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia se ordene al
de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia la acumulación jurídica de penas y ha trascurrido 2 meses y no ha recibido respuesta. Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y en consecuencia se ordene al accionado emitir respuesta clara, de fondo, congruente y oportuna a la petición y se le aplique la acumulación jurídica de penas. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal, que el mecanismo de amparo no estaba llamado a prosperar teniendo en cuenta que la ausencia de pronunciamiento por parte de la demandada frente a la petición incoada por el actor era la situación que generaba la presunta vulneración, solicitud que fue resuelta mediante auto del pasado 4 de febrero, en el cual se dispuso la remisión por competencia del asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, comoquiera que el censor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el a quo sin indicar argumentos de su inconformidad. 2Impugnación de tutela 109688 A/. Urbano Alexander Aristizábal Vargas CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia trasgredió los derechos fundamentales invocados en el presente trámite. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se
derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las 3Impugnación de tutela 109688 A/. Urbano Alexander Aristizábal Vargas solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte, una vez revisado el oficio No. 549 suscrito por el funcionario judicial que regenta el despacho accionado, se pudo establecer que mediante auto del 9 de enero del presente año, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, el memorial suscrito por el libelista, mediante el cual solicitaba la acumulación jurídica de las penas y el desistimiento del recurso de apelación incoado contra la
Antioquia remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, el memorial suscrito por el libelista, mediante el cual solicitaba la acumulación jurídica de las penas y el desistimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. Así, mediante proveído del 27 del mismo mes y año el cuerpo colegiado corrió traslado a la apoderada del condenado de la dimisión de la alzada y ordenó devolver al despacho ejecutor la primera de las peticiones citadas para que se pronunciara de fondo. No obstante y aunque en criterio de la autoridad accionada dicha solicitud debió ser resuelta junto con la abdicación del recurso, dispuso remitirla a través de auto del pasado 4 de febrero de los cursantes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que el sentenciado se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad 4Impugnación de tutela 109688 A/. Urbano Alexander Aristizábal Vargas y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita. Además advierte, que las decisiones fueron comunicadas al censor por conducto del correo electrónico de ésta última entidad. En consecuencia, no se observa que la demandada haya faltado a su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, imperioso es declarar la carencia actual de objeto por hecho
correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, imperioso es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión motivo de demanda, pues los argumentos aducidos por la parte accionada así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería en el vacío [1]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ 2]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de
luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ 2]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de 1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5Impugnación de tutela 109688 A/. Urbano Alexander Aristizábal Vargas los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo «si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[ 3 ] (Subrayado por fuera del texto original.) En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la protección
3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto 6Impugnación de tutela 109688 A/. Urbano Alexander Aristizábal Vargas constitucional invocada por Urbano Alexander Aristizábal Vargas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
6Impugnación de tutela 109688 A/. Urbano Alexander Aristizábal Vargas constitucional invocada por Urbano Alexander Aristizábal Vargas.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7