CSJ - STP4853-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4853-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP4853-2020 Radicación n° 109710 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada de PABLO MOLANO RUEDA, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa deprecados en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Trámite al que fue vinculada la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJINla Policía Nacional, el Centro de Información Sobre Actividades Delictivas -CISADla Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto NacionalImpugnación de Tutela 109710 A/. Pablo Molano Rueda 2 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, así:
Medidas de Seguridad de Bogotá.
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: […] La demandante refirió que, el 14 de diciembre de 2012, su representado fue condenado, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, a 37 meses de prisión, como responsable de estafa agravada, en determinación que fue confirmada, el 14 de marzo de 2013, por esta corporación. Señaló que, el 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y, por ende, en esa fecha el fallo cobró ejecutoría. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Estimó que, de acuerdo con el artículo 89 del Código Penal, la pena impuesta a Molano Rueda prescribió el 24 de septiembre de 2019, por lo cual solicitó, en tres oportunidades, al juzgado ejecutor el levantamiento de la orden de captura y que se declare la extinción de la acción penal, sin que hubiese obtenido respuesta. Manifestó que continúan vigentes los oficios con los que se informó sobre el registro de la sanción y que fueron librados a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de
respuesta. Manifestó que continúan vigentes los oficios con los que se informó sobre el registro de la sanción y que fueron librados a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas -CISAD y al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC y, por tal motivo, tras el decreto de la extinción de la pena, deben cancelarse tales anotaciones. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan las aludidas garantías y se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:Impugnación de Tutela 109710 A/. Pablo Molano Rueda 3 «…decretar la Extinción de la acción Penal y ordenar la cancelación de la Orden de Captura y las cancelaciones de todas y cada una de las anotaciones que se generaron a las diferentes autoridades que conocieron de la sentencia condenatoria, tal y como lo establece la ley»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego del estudio al libelo, y el informe de la autoridad accionada como de las partes vinculadas al presente trámite, concluyó que el Juzgado accionado se encuentra adelantando las gestiones necesarias para atender el requerimiento del accionante, las cuales fueron
presente trámite, concluyó que el Juzgado accionado se encuentra adelantando las gestiones necesarias para atender el requerimiento del accionante, las cuales fueron dispuestas mediante los autos del 22 de octubre de 2019 y del 11 de febrero de 2020; información que oportunamente puso en conocimiento de PABLO MOLANO RUEDA a través del oficio n° 209/20 correspondiente a la misma fecha del último proveído citado, circunstancia a partir de la cual, consideró, «se configuró un hecho superado» y, en consecuencia, negó el resguardo reclamado, «[pues] no cabe duda cesó el supuesto estado de desconocimiento de derechos fundamentales que alegó el demandante».
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la apoderada del accionante lo impugnó y en sustento de su disenso insistió en que siguen vigente la orden de captura dictada en contra de su prohijado, así como las anotaciones relacionadas con la pena a él impuesta, hechos que, insiste, transgreden el derecho al debido proceso y amenazan la garantíaImpugnación de Tutela 109710
A/. Pablo Molano Rueda 4 fundamental a «la libre movilidad» de PABLO MOLANO RUEDA, todo a consecuencia de la inacción del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, pese a estar prescrita la sanción penal que vigila,
todo a consecuencia de la inacción del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, pese a estar prescrita la sanción penal que vigila, omite el deber funcional de decretar su prescripción e informar de ello a las autoridades que registran la información sobre el particular. Censura que el Juzgado accionado haya oficiado primero a las autoridades requiriendo información para adoptar la decisión que corresponde, pues, estima que, previo a ello debió decretar la prescripción de la sanción penal y después oficiar para que se cancelaran las anotaciones respectivas. Que no se puede hablar de un hecho superado cuando aún siguen vigente la orden de captura y las anotaciones sobre la condena, circunstancias determinantes de la amenaza que se cierne sobre las garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de la cual la Corte es su superior funcional.Impugnación de Tutela 109710
A/. Pablo Molano Rueda 5
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
A/. Pablo Molano Rueda 5
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La actuación hasta ahora surtida dentro del presente trámite constitucional advierte que las censuras del libelo estaban dirigidas a la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la solicitud presentada el 15 de octubre de 2019, para que se declarara la prescripción de la sanción penal impuesta al accionante, petitum que fue reiterado el 11 de diciembre del mismo año y, así mismo, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2020.
En el aludido petitorio la apoderada del accionante requirió al Juzgado accionado para que le informara cuál era el trámite que se le había dado a su solicitud de prescripción, además que se dispusiera la cancelación de la orden de captura proferida en contra de su prohijado con ocasión de la pena impuesta por el Juzgado 41 Penal de
prescripción, además que se dispusiera la cancelación de la orden de captura proferida en contra de su prohijado con ocasión de la pena impuesta por el Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá y, que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación, a la Dirección de InvestigaciónImpugnación de Tutela 109710 A/. Pablo Molano Rueda 6 Criminal e Interpol -DIJIN, al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas -CISAD y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que dichas entidades cancelaran las anotaciones relacionadas con la condena.
4. Así, en el asunto sub examine, de entrada, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues el disenso postulado resulta insuficiente para derruirle. Estas las razones: De los tres escritos presentados por la apoderada del demandante al Juzgado accionado, los dos primeros demandan que se decrete la prescripción de la sanción penal y en el tercero se solicitó, además, información sobre el trámite surtido para resolver sobre la aludida pretensión. 4.1. Escrutado el diligenciamiento hasta ahora surtido en la presente actuación, encuentra la Corte que mediante oficio n° 209/20 del 11 de febrero último 1, el Juzgado Sexto
4.1. Escrutado el diligenciamiento hasta ahora surtido en la presente actuación, encuentra la Corte que mediante oficio n° 209/20 del 11 de febrero último 1, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le remitió a la parte actora copia del auto de la misma fecha en el cual se adoptan disposiciones con miras a resolver sobre el fenómeno prescriptivo deprecado; proveído que destaca: […] Incorpórese a las diligencias y téngase en cuenta en su momento el oficio No. 20190728199/ ARACIC-GRUCI 1.9 del 14 1 Folio 66 cdno Tribunal.Impugnación de Tutela 109710 A/. Pablo Molano Rueda 7 de noviembre de 2019, mediante el cual la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informa sobe los antecedentes penales, anotaciones y/o requerimientos judiciales de Pablo Molano Rueda. Hágase lo mismo con los memoriales suscritos por la defensa, en los que reitera la solicitud de prescripción de la sanción penal. Ahora bien, previo a resolver sobre el particular, se dispone a través del Centro de Servicios Administrativos, ofíciese al Sistema de Información de Antecedentes u Anotaciones -SIAN de la Fiscalía General de la Nación para que informen las anotaciones que registre el sancionado. Igualmente, ofíciese al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que se sirva informar si el
anotaciones que registre el sancionado. Igualmente, ofíciese al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, para que se sirva informar si el sentenciado Pablo Molano Rueda ha estado privado de la libertad en algún centro carcelario. En caso afirmativo informar fechas y procesos. Una vez allegada la aludida información donde se verifique si ha existido interrupción al término de prescripción, el Despacho decidirá lo que en derecho corresponde. (Énfasis de esta Sala). Conforme se extrae del proveído en cuestión, advierte la Corte que (i) si bien la solicitud de prescripción de la sanción penal no ha sido resuelta, ha de considerarse que previo a decretarse la ocurrencia del aludido fenómeno jurídico, debe desvirtuarse que éste no haya sido interrumpido, pues, recuérdese que la orden de captura dispuesta por la judicatura al proferirse la condena contra PABLO MOLANO RUEDA se encuentra vigente y, (ii) que fue resuelta la petición presentada por la libelista, para que se le informara sobre el trámite surtido por el Juzgado vigía para resolver sobre la aludida pretensión.
5. Frente al cuestionamiento expuesto en el libelo relacionado con la amenaza al derecho a «la libre movilidad» de PABLO MOLANO RUEDA, debe señalarse que dichaImpugnación de Tutela 109710
A/. Pablo Molano Rueda 8
relacionado con la amenaza al derecho a «la libre movilidad» de PABLO MOLANO RUEDA, debe señalarse que dichaImpugnación de Tutela 109710 A/. Pablo Molano Rueda 8 restricción a la locomoción es el resultado lógico de una pena impuesta respecto de la cual ha de destacarse que (i) no ha podido ser materializada [según se desprende del mismo líbelo] y, (ii) que está pendiente de resolverse sobre su prescripción.
6. Por otra parte, claro es que, primero debe decretarse la prescripción y luego oficiar a las autoridades para que cancelen las anotaciones, tal y como lo reclama la apoderada del accionante, sin embargo, de manera previa a estas dos actuaciones debe descartarse que no se haya interrumpido el término de prescripción de la pena y, para ello, sin duda, debe requerirse información sobre el particular a las mismas autoridades, como, en efecto, lo dispuso el Juzgado aquí convocado mediante el auto del 11 de febrero atrás relacionado.
7. Finalmente impróspera resulta la pretensión de la censora de alcanzar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela frente al derecho de petición que conforme se expuso fue garantizado con la actuación de la entidad accionada con anticipación2 a la decisión que sobre el resguardo se adoptara por el a quo, configurándose lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en
resguardo se adoptara por el a quo, configurándose lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: 2 Oficio n° 209/20 del 11 de febrero de 2020 a través del cual le fue remitido copia del auto de la misma fecha, proveído con el que se adoptaron las medidas tendientes a resolver la pretensión extintiva de la sanción penal que se persigue.Impugnación de Tutela 109710 A/. Pablo Molano Rueda 9 “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado.
Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación de Tutela 109710 A/. Pablo Molano Rueda 10
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria