CSJ - STP4853-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4853-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4853-2022 Radicación #122502 Acta 52 Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARMANDO MONTAÑEZ BUSTOS en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz adscrita a la referida dirección de esta ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la precitada Corporación judicial, así como las partes eCUI 11001020400020220038900 Número Interno 122502 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA intervinientes reconocidos al interior de la actuación 110016000253200782778.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Fiscalía General de la Nación inició la actuación con radicado 110016000253200782778 y número interno 41, a fin de perseguir los bienes del postulado Heidelberg Cristián
Mendoza Angarita. Cumplidas las labores investigativas, la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz de Bogotá solicitó la imposición de medidas cautelares de
Mendoza Angarita. Cumplidas las labores investigativas, la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz de Bogotá solicitó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro para restitución, entre otros predios, contra el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria #32018574 de propiedad de ARMANDO MONTAÑEZ BUSTOS. La audiencia preliminar se llevó a cabo en sesiones del 28, 29 y 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, en la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga accedió a tal pretensión. Agotado el trámite de incidente de oposición contra la anterior determinación, el 18 de diciembre de 2018 el Tribunal canceló y levantó la referida medida cautelar. Como sustento de ello, señaló que la actuación por la cual se decretó fue archivada en la Unidad de Restitución de Tierras. 2CUI 11001020400020220038900 Número Interno 122502 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2019, la Fiscalía accionada reiteró la solicitud de imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro junto con sus construcciones y anexidades, pero con fines de reparación, contra el mismo predio. Dicha petición se resolvió favorablemente el 14 de agosto de 2020,
secuestro junto con sus construcciones y anexidades, pero con fines de reparación, contra el mismo predio. Dicha petición se resolvió favorablemente el 14 de agosto de 2020, «por haberse probado los requerimientos legales, entre ellos, la vinculación con el grupo armado ilegal». Denunció MONTAÑEZ BUSTOS que concurren los presupuestos para determinar la existencia de cosa juzgada, por cuanto la Corporación judicial accionada ya se había pronunciado sobre la improcedencia de dicha medida cautelar dado que era un tercero de buena fe exento de culpa. Agregó que es campesino y actualmente reside en ese inmueble con su esposa e hijas pagando injustamente arrendamiento. Tras estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acudió al juez constitucional. Solicitó levantar la medida cautelar impuesta y suspender el pago del canon de arrendamiento, en tanto que no hay ninguna prueba que desvirtué su calidad como tercero de buena fe.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe
3CUI 11001020400020220038900 Número Interno 122502 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA allegado el 2 de marzo siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de efectuar un recuento de la actuación
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA allegado el 2 de marzo siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, solicitó negar la demanda ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora. Resaltó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —Fondo para la Reparación de las Víctimas— se designó como secuestre legal y, por tanto, tiene la potestad de arrendarle el predio al titular. La Procuraduría 5 Judicial II Penal de Bucaramanga realizó la misma petición, bajo el argumento de que no se configuraron los presupuestos para la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales. Los doctores Vladimir Martín Ramos, Solange Cecilia Cortés Ruiz, Edwin Alirio Fuentes Álvarez e Iván Leonardo Rincon Aconcha, Representantes Judiciales de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. Argumentaron que el demandante no ha agotado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador, razón por la cual la intervención del juez de tutela está vedada. 4CUI 11001020400020220038900 Número Interno 122502 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Coordinación Grupo de Apoyo Legal de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia el traslado de la acción de tutela al despacho 8° Delegado ante el Tribunal.
Número Interno 122502 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Coordinación Grupo de Apoyo Legal de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia el traslado de la acción de tutela al despacho 8° Delegado ante el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de un año y medio después de la emisión de la determinación reprochada. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que no concurren los presupuestos para establecer la existencia de la alegada cosa juzgada. Ello, porque aunque el bien de propiedad de ARMANDO MONTAÑEZ BUSTOS fue presentado en dos ocasiones para la imposición de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro, es claro que la primera se realizó con fines de restitución y, la segunda, con el propósito de reparación, lo que implica sustentación fáctica y probatoria distinta. 5CUI 11001020400020220038900
secuestro, es claro que la primera se realizó con fines de restitución y, la segunda, con el propósito de reparación, lo que implica sustentación fáctica y probatoria distinta. 5CUI 11001020400020220038900 Número Interno 122502 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El artículo 17B de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, impone para acceder a la solicitud de imposición de medidas cautelares con el último objetivo referido, la carga demostrativa de la inferencia de la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley respecto de los bienes objeto de persecución y la vocación reparadora de los mismos. Y como del examen respectivo el Tribunal concluyó que en el presente caso estaban satisfechos, resolvió favorablemente a tal pretensión. Lo anterior, acorde con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía, entre otros, las versiones libres de algunos postulados e informes de policía judicial que contenían la identificación material y jurídica del predio vinculado con el Frente Isidro Carreño de las Autodefensas Unidas de Colombia, fotos, planos, los resultados de su estimación económica y copia de escrituras públicas de compraventa y folios de matrículas inmobiliarias. Ahora bien, lo expuesto no significa que el accionante no pueda promover un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, tal y como lo hizo contra la determinación del
compraventa y folios de matrículas inmobiliarias. Ahora bien, lo expuesto no significa que el accionante no pueda promover un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, tal y como lo hizo contra la determinación del 12 de diciembre de 2017. Sin embargo, en esta oportunidad, demostrando su condición de tercero de buena fe exento de culpa en atención a que se solicitó con fines de reparación. Así lo dispone el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012. 6CUI 11001020400020220038900 Número Interno 122502 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Cabe resaltar, por último, que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela inmiscuirse en el asunto examinado. La simple referencia a que el accionante es campesino y a que actualmente vive junto a su familia en arrendamiento no son supuestos fácticos que resulten suficientes para acceder a sus pretensiones. Lo anterior, no significa que se desconozca que las personas campesinas han sido históricamente discriminadas por razones relacionadas con el acceso a la tierra, la pobreza y la falta de reconocimiento, y que por ello merecen una mayor protección por parte del Estado. Sencillamente, advierte la Sala que esto no puede llevar a la premisa de que toda medida restrictiva contra aquellos, resulte irremediablemente segregativa o sospechosa. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Sala que esto no puede llevar a la premisa de que toda medida restrictiva contra aquellos, resulte irremediablemente segregativa o sospechosa. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
7CUI 11001020400020220038900 Número Interno 122502
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ARMANDO MONTAÑEZ BUSTOS contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y la Fiscalía 8ª Especializada de la Unidad de Bienes de Justicia y Paz adscrita a la referida dirección de esta ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8