CSJ - STP4853-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4853-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4853-2024 Radicación N.° 136720 Acta 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO, frente al fallo de tutela proferido el catorce (14) de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad procesal, honestidad, transparencia judicial, confianza legítima y buena fe, que presuntamente le fueron conculcados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes relacionadas con el proceso laboral con radicado 11001310500720180002201.CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia
MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: [El actor] Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: [El actor] Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Mantenimiento Gama Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 1.° de enero de 2009 y el 18 de febrero de 2018. Asimismo, se establezca que devengó como salario el mínimo legal mensual vigente y, en consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones e indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por despido sin justa causa. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, (…) quien ordenó la vinculación de la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía II Etapa, como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que el curador ad litem de la demandada -Mantenimiento Gama Ltda.- al contestar la demanda, propuso la excepción previa de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». A su vez, el conjunto residencial vinculado formuló la misma excepción previa referida y solicitó la comparecencia de Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, como socias de la empresa Mantenimientos Gama Ltda. De igual forma, propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción» y «Buena fe del
Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, como socias de la empresa Mantenimientos Gama Ltda. De igual forma, propuso las excepciones de mérito que denominó «Prescripción» y «Buena fe del beneficiario o dueño de la obra». Por su parte, una vez vinculadas en audiencia de 10 de septiembre de 2020, Amador Guerra y García Amador, a través de curadora ad litem, formularon las excepciones de prescripción y la genérica. El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 18 de enero de 2003, resolvió: 2CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora MARIA (sic) EMILIA SELLAMEN CAMARGO y la sociedad MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 18 de febrero de 2015, devengando un último salario del mínimo legal mensual vigente y el cual culmino sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre la sociedad
MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., y la PROPIEDAD HORIZONTAL
CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA LUCIA (sic) II ETAPA, y las señoras NORMA CONSTANZA AMADOR GUERRA y ADRIANA MILENA GARCÍA AMADOR como socias de la sociedad
señoras NORMA CONSTANZA AMADOR GUERRA y ADRIANA MILENA GARCÍA AMADOR como socias de la sociedad MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., de todas las condenas que en esta sentencia se impondrán. (…) CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y PROBADA la de PRECSRIPCION formulada por el Curador Ad - Litem de las demandadas vinculadas señoras NORMA CONSTANZA AMADOR GUERRA y ADRIANA MILENA GARCÍA AMADOR.” La parte actora interpuso recurso de alzada, en lo relacionado con declarar probada la excepción de prescripción respecto de las socias de Mantenimiento Gama Ltda. Por su parte, la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucía, II Etapa, apeló la sentencia en lo concerniente a la solidaridad declarada. Mediante proveído de 31 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal convocado revocó parcialmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la Propiedad Horizontal Conjunto Residencial Santa Lucia, II Etapa, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Las demás decisiones las confirmó. Afirma la tutelante que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías al declarar probada la excepción de prescripción respecto a 3CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia
MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO
garantías al declarar probada la excepción de prescripción respecto a 3CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO las socias de Mantenimiento Gama Ltda., pues no aplicaron en debida forma el artículo 94 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque pasaron por alto que, pese a que la vinculación de estas se ordenó en audiencia pública de 10 septiembre de 2020, solo hasta el 19 agosto de 2021, esto es, «trascurridos 11 meses», el Juzgado emitió auto ordenando que la notificación de las mismas estaría a cargo de la parte demandada y también vinculada Conjunto Residencial Santa Lucía II Etapa P.H. Por lo anterior, en su sentir, el Juez no debió computar el termino de prescripción previsto en la norma señalada, desde el 10 septiembre de 2020, sino desde el 19 de agosto de 2021, pues «le está endilgando la responsabilidad y riesgo a la parte actora de once meses de inactividad judicial». Por otra parte, señala que los alegatos de conclusión radicados por las partes no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, «a pesar de que fueron registrados en las anotaciones del proceso judicial». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores dejando sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia para, en su lugar, se «declar[e] no probada la excepción de prescripción que favoreció en primera y segunda instancia a las socias de Mantenimientos Gama
sentencias de primera y segunda instancia para, en su lugar, se «declar[e] no probada la excepción de prescripción que favoreció en primera y segunda instancia a las socias de Mantenimientos Gama Ltda., vinculadas como litisconsorte necesario en audiencia de fecha 10 septiembre de 2020». EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, concluyó superados los requisitos generales de procedencia de la demanda de amparo. Sin embargo, no sucedió lo mismo con los específicos, pues consideró que la providencia era razonable y fundada en la normatividad y jurisprudencia aplicable. 4CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO Señaló que el Tribunal accionado resolvió dos problemas jurídicos: i) si la Propiedad Horizonte Conjunto Residencial Santa Lucía era solidariamente responsable y ii) si se configuró la excepción de prescripción frente a las demandadas Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, en calidad de personas naturales y socias de Mantenimientos Gama LTDA. Sobre ello, adujo que no se evidenció error en las apreciaciones del Tribunal al considerar que la propiedad horizontal no era solidaria para el pago de las sumas adeudadas. Tampoco lo advirtió frente a declarar la prescripción con respecto a las socias de la empresa contratante. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
pago de las sumas adeudadas. Tampoco lo advirtió frente a declarar la prescripción con respecto a las socias de la empresa contratante. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien aduce que sus pretensiones iniciales estaban dirigidas a solventar el presunto error al declarar la prescripción respecto de las socias de Mantenimientos Gama LTDA. Al respecto, reiteró los fundamentos de la demanda inicial relacionados con que el juzgado accionado ordenó la notificación a las referidas socias después de 11 meses de inactividad judicial y, teniendo en cuenta esa fecha, no había transcurrido el término de prescripción. Sobre ello, reitera que no es viable computar el término prescriptivo desde la terminación del contrato laboral, pues entre la actora y las socias no existía un vínculo de esa naturaleza. 5CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección
impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y
6CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de
7CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia
MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO impugnación.
Análisis del caso concreto.
4. En el presente caso, la actora reprocha la decisión del 31 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, de contera, la de primera instancia emitida el Juzgado Séptimo del Circuito Laboral de esa misma ciudad.
5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros; así mismo, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia.
fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia. 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la
8CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO presunción de acierto y legalidad de la que gozan las sentencias refutadas y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1. Teniendo en cuenta que la impugnación se centró en lo relacionado con la prescripción, sobre ello se pronunciará la Sala. 6.2. En efecto, el Tribunal accionado sí tuvo en consideración el problema jurídico que hoy se ventila en esta sede constitucional. Al respecto, dijo: Aduce la parte actora recurrente, que, frente a las convocadas Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, no operó el fenómeno prescriptivo, pues la relación que ató a las partes feneció el día 18 de febrero 2015, así mismo, que la demanda fue presentada el 22
Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, no operó el fenómeno prescriptivo, pues la relación que ató a las partes feneció el día 18 de febrero 2015, así mismo, que la demanda fue presentada el 22 de enero de 2018 (f. 30). Razón por la cual, no es dable concluir que se encuentran prescritas las acreencias laborales exigibles. De igual forma, que tampoco es posible dar aplicación al artículo 94 del Código General del Proceso, pues la demanda fue admitida el 26 de enero de 2018 y notificado el 7 de septiembre de 2018, esto es, antes del año que consagra la norma ibidem. 6.3. Sobre el asunto, destacó lo siguiente: El artículo 488 del CST establece que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible y el art. 489 ibidem, determina que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En igual sentido lo previó el art. 151 del CPTSS. … 9CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO Ahora bien, es de señalar que no le asiste razón a la recurrente frente a los reparos señalados, toda vez, que la demanda inicialmente fue incoada únicamente frente a la personera jurídica «MANTENIMIENTOS GAMA
Ahora bien, es de señalar que no le asiste razón a la recurrente frente a los reparos señalados, toda vez, que la demanda inicialmente fue incoada únicamente frente a la personera jurídica «MANTENIMIENTOS GAMA LTDA., identificada con Nit.. 900.013.273-5 y domiciliada en la calle 82 No. 102-79», según da cuenta el certificado de existencia de la sociedad mercantil aportado por la propia demandante obrante a folios 10-13. De igual forma, lo anterior se corrobora con el poder visible a folio 1° del expediente, el escrito de demanda y su admisión. En consecuencia, no es dable colegir que ante la notificación personal efectuada mediante Curador ad litem de la persona jurídica MANTENIMIENTO GAMA LTDA, el 7 de septiembre de 2018, se dieron por notificadas igualmente las personas naturales Norma Constanza Amador Guerra y Adriana Milena García Amador, pues su vinculación al presente proceso solo se dio hasta el 10 de septiembre de 2020, esto es, luego de 5 años, 6 meses, y 21 días, tiempo muy superior al establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CST. En consecuencia, ningún reproche merece la decisión del A quo, de dar por probada la excepción de prescripción formulada por la Curadora ad litem, de las referidas socias de la empresa Mantenimientos Gama Ltda.
7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la
7. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de los supuestos defectos fáctico y procedimental aludido. 7.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los
10CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente los motivos por los cuales se consideraba que operó la prescripción, entre otras, porque debía contarse desde el momento inicial y no desde la vinculación de las socias, como si se debiera fraccionar la aplicación de este término. 7.4. Adicionalmente, en la impugnación la accionante trae a colación una decisión de un Tribunal Superior de la Sala Civil y de Familia
como si se debiera fraccionar la aplicación de este término. 7.4. Adicionalmente, en la impugnación la accionante trae a colación una decisión de un Tribunal Superior de la Sala Civil y de Familia -aunque no dice el lugarcon la que soporta su postura, sin que ello constituya un precedente vertical vinculante para los jueces naturales que fallaron su caso. 7.5. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.6. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por la accionante, que permitan acreditar una vulneración a sus derechos 11CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO fundamentales y, por consiguiente, impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI 11001020500020240017901 Número Interno 136720 Tutela 2ª Instancia
MARÍA EMILIA SELLAMEN CAMARGO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13