CSJ - STP4854-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4854-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4854-2020 Radicación n° 109721 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Javier Gómez Rodríguez, contra el fallo proferido el 3 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.Impugnación de tutela 109721
A/. Javier Gómez Rodríguez 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Mediante sentencia del 12 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Javier Gómez Rodríguez, a la pena de 200 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, sanción que viene descontando desde el 15 de febrero del mismo año, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Cómbita.
2. Asignado la vigilancia de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por auto interlocutorio nº 0306 del 28 de mayo de 2019, se le concedió al penado el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada,
por auto interlocutorio nº 0306 del 28 de mayo de 2019, se le concedió al penado el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada, previo aporte de caución prendaría por 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y firma de acta de compromiso de acatar las obligaciones del numeral 4° del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 38 B del Código Penal.
3. En memorial del 11 de junio de ese año 1, recibido el 12 siguiente en el centro de servicios e ingresado al despacho el 21 de ese mes2, el condenado solicitó se decretara a su favor “el amparo de pobreza según el artículo 160 del Código Civil y sentencia C-185 del 2011 expediente 1 Esta es la fecha que se reporta en el pase jurídico de la copia aportada por el actor con su demanda.2 Así se reporta en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial.Impugnación de tutela 109721
A/. Javier Gómez Rodríguez 3 D-8198 (…) ya que en la actualidad carezco de lucro económico para el pago de los cuatro SMLMV que están exigiendo las aseguradoras ya que ellas manifiestan que después de cuatro salarios mensuales no se comprometen a recibir pólizas sino la totalidad de los salarios…” Petición que fue reiterada, en documento del 3 de septiembre de 20193 que se recibió al día siguiente4.
después de cuatro salarios mensuales no se comprometen a recibir pólizas sino la totalidad de los salarios…” Petición que fue reiterada, en documento del 3 de septiembre de 20193 que se recibió al día siguiente4.
4. Javier Gómez Rodríguez5, acudió a la acción de tutela en procura de protección del derecho fundamental del debido proceso, el cual considera quebrantado, pues, habiendo trascurridos 10 meses desde su memorial, la autoridad competente no se ha pronunciado al respecto.
En consecuencia, pretendió “se ordene al Juez demandado realizar mi respectivo trámite de amparo de pobreza, esto con el fin de poder cancelar oportunamente mi póliza con el fin de poder obtener mi beneficio de prisión domiciliaria…” 3 De acuerdo con el pase jurídico indicado en la copia entregada por el peticionario. 4 Así aparece la anotación que se registra en la aplicación de consulta de procesos de la página web de la rama judicial. 5 Radicada el 20 de enero de 2020Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 4 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en oficio 0012 del 23 de enero del año en curso, se opuso a la acción tuitiva. Sostuvo, que mediante auto 0795 del 11 de diciembre de 2019, abordó el tema propuesto en la queja constitucional y, a fin de resolver la solicitud de “exoneración de la caución prendaria
mediante auto 0795 del 11 de diciembre de 2019, abordó el tema propuesto en la queja constitucional y, a fin de resolver la solicitud de “exoneración de la caución prendaria para el disfrute del beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado”, dispuso librar misión de trabajo a la oficina de Asistente Social adscrita al despacho a efectos de que suministre informe sobre la situación socioeconómica de Gómez Rodríguez, concediéndole 20 días para trámite. Asimismo, ordenó oficiar a las Oficinas de Instrumentos Públicos y Catastro y, a la Cámara de Comercio de Bogotá, Ubaté (Cundinamarca) y Tunja (Boyacá), el Instituto de Tránsito y Transportes de Bogotá y Tunja, SIM y RUNT, a la Asociación Bancaria y entidades Financieras de Colombia -Central de Información CIFINy a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, para que dentro del marco de sus competencias, indicaran si a nombre del sentenciado se reportan bienes muebles o inmuebles, productos financieros o actividad comercial.Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 5 Agregó, que dicha determinación fue notificada al actor el 13 de diciembre de 2019 y, según los registros consignados en el software de gestión Sistema de registro de
A/. Javier Gómez Rodríguez 5 Agregó, que dicha determinación fue notificada al actor el 13 de diciembre de 2019 y, según los registros consignados en el software de gestión Sistema de registro de Actuaciones Judiciales Siglo XXI, a la fecha no se recopilado toda la documentación requerida para desatar de fondo la petición del actor. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el mecanismo de amparo al considerar que, no obstante, aún no se ha decidido la postulación del quejoso, no está demostrada responsabilidad del juzgado ejecutor, toda vez que la actualidad está surtiendo el trámite legal correspondiente. En ese sentido, destacó el informe rendido por el demandado para de él sostener la imposibilidad de decidir la pretensión al no haberse acopiado toda la información necesaria y suficiente para determinar si se acreditan o no las condiciones para acceder al petitum del demandante. Sin embargo, previno a la autoridad judicial para que, luego de recibir los datos requeridos, “se pronuncie de fondo sobre la petición de amparo de pobreza para la exoneración o disminución del valor impuesto por concepto de caución prendaria como condición de la materialización del sustituto de la ejecución de la pena en su residencia concedido y la decisión le sea notificada al petente.”Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 6 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el a
decisión le sea notificada al petente.”Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 6 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el a quo, sin indicar argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en su condición de superior jerárquico.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, la queja constitucional de Javier Gómez Rodríguez reside en la ausencia de respuesta a la solicitud de “ amparo de pobreza” que radicó en el mes de junio de 2019, mediante la cual intenta acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, sin atender la cauciónImpugnación de tutela 109721
A/. Javier Gómez Rodríguez 7
de junio de 2019, mediante la cual intenta acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, sin atender la cauciónImpugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 7 prendaria fijada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
4. Para resolver tal cuestión, la Sala precisará el alcance de la petición elevada, el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y su relación con el acceso a la administración de justicia y, abordará el caso concreto. 4.1. De la petición de “amparo de pobreza”
El actor, a través de los memoriales del 11 de junio y 3 de septiembre de 2019, pretendió la concesión del instituto de “amparo de pobreza” con el fin de relevarse del cumplimiento de la caución prendaria por valor de 4 salarios mínimos mensuales vigentes impuesta por el juez ejecutor, dado que, según su dicho, por su cuantía las aseguradoras el exigían el pago total de dicho emolumento y no contaba con los recursos económicos para sufragarlo. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 151 del Código General del Proceso, dicho instituto procede en aquéllos casos en los cuales la persona “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando
aquéllos casos en los cuales la persona “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” , es decir, se trata de una figura establecida para atender las gastos procesales que se pueden desencadenar a raíz de una situación litigiosa y que, particularmente, recaen segúnImpugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 8 el artículo 154 del citado estatuto en la no exigibilidad de “prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Desde esa óptica, el objeto de la solicitud incoada por el penado no se asemeja al instituto de “amparo de pobreza”, dado que no procura por la exoneración de alguna expensa derivada del trámite penal, en tanto, éste se rige por el principio de gratuidad6, sino se remite a la exoneración de una obligación asignada por la autoridad judicial para hacerse beneficiario de un determinado sustituto. Al respecto, el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 7, que prevé los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, en su numeral 4, establece:
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 7, que prevé los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, en su numeral 4, establece:
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; 6 Ley 906 de 2004. Artículo 13. GRATUIDAD. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.7 Norma citada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.Impugnación de tutela 109721
A/. Javier Gómez Rodríguez 9 c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De modo que, la caución lo que pretende es
domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De modo que, la caución lo que pretende es constituirse como una garantía en el cumplimiento de las obligaciones señaladas, que no la imposición autónoma de una erogación pecuniaria que suponga el acceso al beneficio concedido. A ese respecto, importa destacar lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-316 de 2002 8, respecto a la naturaleza de la caución prendaria. En términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso. 8 Si bien es cierto esta decisión se emitió al estudiarse el artículo 369 de la Ley 600
sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnización dentro del proceso. 8 Si bien es cierto esta decisión se emitió al estudiarse el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, su cita aparece procedente en lo pertinente a la naturaleza de la figura.Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 10 En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos términos, la caución penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en él. El hecho de que en materia penal la caución no tenga una función indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la caución como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicación en tales diligencias.” (CC C-316-2002) Además, en dicha providencia se reconoció que, su imposición debe estar precedida de consideraciones atinentes a la capacidad de pago por la parte obligada, de manera que no impida de forma injustificada el acceso a determinada prerrogativa, reconociendo incluso, que el funcionario al momento de imponer dicho concepto debe considerar la capacidad económica del procesadado e, incluso, prescindir de la misma “si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria”9.
funcionario al momento de imponer dicho concepto debe considerar la capacidad económica del procesadado e, incluso, prescindir de la misma “si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria”9. Así, por ejemplo se identifica del contenido del artículo 319 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que “fijada por el juez una caución, el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se le señale”, norma que a pesar de que se inscribe dentro del capítulo atinente a las medidas de aseguramiento, nada impide su consideración en la fase de ejecución de la pena, pues la referencia debe entenderse al instituto en mención. 9 Cfr. CC C 316-2002Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 11 En ese contexto, si la solicitud invocada por Gómez Rodríguez ante el juez que vigila su sanción fue dirigida con el propósito de que se reconsiderara la caución impuesta en el auto del mes de mayo de 2019 para gozar del sustituto de la prisión domiciliaria dada su incapacidad de pago, no es la figura de “amparo de pobreza” la que aplica. 4.2. Derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y su relación con el acceso efectivo a la administración de justicia. La Corte, ha reconocido que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en
injustificadas y su relación con el acceso efectivo a la administración de justicia. La Corte, ha reconocido que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. Conforme con ello, se tiene que las autoridades judiciales están en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, ya que no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 12 En similar dirección, la Corte Constitucional ha venido en señalar, del estudio conjunto de los artículos 29 y 229 de la Carta Superior que: …toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser
administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. (CC T-030-2005) En tal sentido, la alta Corporación expresó que: (…) Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto10. 10 CC T-030-2005. En similar sentido CC T-357-07, T-230-2013 y T-186-2017.Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 13 Por consiguiente, los servidores judiciales están sometidos al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador al interior de cada procedimiento y, en caso de no poderse sujetar a ellos, deben acogerse a un ejercicio de la labor de administración de justicia en un tiempo razonable, de tal manera que ante las vicisitudes plenamente demostradas pueden extenderse por un lapso superior al
poderse sujetar a ellos, deben acogerse a un ejercicio de la labor de administración de justicia en un tiempo razonable, de tal manera que ante las vicisitudes plenamente demostradas pueden extenderse por un lapso superior al mandado en la ley, siempre que estén guiados por el firme propósito de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos en el marco de sus competencias. Lo anterior, claro esta, sin que sobre advertir que para adoptar las decisiones pertinentes no por la premura del tiempo pueda dejarse de analizar el asunto en debida forma y emitir la determinación « con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado.»11 Así las cosas, en aquellos asuntos en los cuales los funcionarios encargados de administrar justicia desatienden de forma injustificada tal obligación, las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los usuarios de la judicatura terminan infringidas. 3.3. Del caso concreto. 11 IbídemImpugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 14 Conforme con el informe entregado por el juzgado accionado se conoce que, en efecto, ese despacho, mediante auto interlocutorio nº 0306 del 28 de mayo de 2019, concedió a Javier Gómez Rodríguez el beneficio de la
accionado se conoce que, en efecto, ese despacho, mediante auto interlocutorio nº 0306 del 28 de mayo de 2019, concedió a Javier Gómez Rodríguez el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada, para lo cual, dispuso la prestación de una caución prendaría por 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes como respaldo de las obligaciones establecidas en el numeral 4° del artículo 38 B del Código Penal. De igual forma aparece que, el penado, con la finalidad de materializar dicho beneficio, presentó en el mes de junio siguiente solicitud de exoneración y/o modificación de la caución fijada, para lo cual, alegó la ausencia de capacidad económica para sufragar los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que dicho montó era el mismo requerido por las empresas aseguradoras para respaldar la obligación. Pedimento que, ante la ausencia de respuesta por el Juez de ejecución de penas, le convocó a remitir un “recordatorio” en el mes de septiembre de 2019, esto es, trascurridos aproximadamente tres meses desde su primer memorial. Asimismo, se aprecia que sólo hasta el 11 de diciembre de 2019 -es decir, cerca de 6 meses despuésen auto 0795, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se acometió al estudio de tal solicitud, no de forma definitiva, sino disponiendo el recaudo de
el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se acometió al estudio de tal solicitud, no de forma definitiva, sino disponiendo el recaudo de elementos de conocimiento que le llevaran a determinar laImpugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 15 factibilidad del pedimento enunciado, así, un informe acerca de la situación socioeconómica de Gómez Rodríguez y una serie de documentos relacionados con el reporte de bienes muebles o inmuebles, productos financieros o actividad comercial a nombre del penado. De igual manera se observa que, vencido el término de 20 días dispuesto para rendir el informe a cargo del asistente social, la autoridad judicial no procedió a fijar alguna estrategía para resolver el pedimento del quejoso, lo cual conllevó a que éste el 20 de enero del año en curso, acudiera a la acción constitucional, pues habían pasado por los menos 8 meses -no 10 como lo afirma en la demandadesde que le fue otorgado el beneficio de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, sin que pudiera concretarse por la razón anotada, viéndose por ello, aún recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. Situación que a la fecha no ha cambiado, en tanto, revisado el sistema de información provisto en la página web de la rama judicial, aun cuando se han allegado respuestas a algunos de los requerimientos efectuados, el funcionario demandado no ha resuelto el petitum elevado a
revisado el sistema de información provisto en la página web de la rama judicial, aun cuando se han allegado respuestas a algunos de los requerimientos efectuados, el funcionario demandado no ha resuelto el petitum elevado a pesar de trascurrir 10 meses desde la petición y un poco más desde la concesión de la medida sustitutiva de la privación intramural, lo cual converge en la no materialización del sustituto.Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 16 En ese sentido, aparece que recopilada la información enunciada a continuación 12 no se ha decidido el asunto y por lo mismo, se ha dilatado de forma injustificada la resolución de la pretensión enunciada. 10/03/20 Recepciòn solicitud de acceso
GOMEZ RODRIGUEZ// IGAC TUNJA ALLEGA OFICIO No. 3992
INFORMANDO QUE EL SENTENCIADO NO SE ENCUENTRA
REGISTRADO EN LA BASE DE DATOS DE LA ENTIDAD. VC
19/02/20 Recepciòn solicitud de acceso
GOMEZ RODRIGUEZ//ASISTENCIA SOCIAL ALLEGA INFORME
SOCIOECONOMICO NO.042 DE 2020. VC
17/02/20 Recepciòn solicitud de acceso
GOMEZ RODRIGUEZ// INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI
ALLEGA RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACION OFICIO No.
3991. VC
29/01/20 Recepciòn solicitud de acceso
GOMEZ RODRIGUEZ// INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI
ALLEGA RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACION OFICIO No.
3991. VC
29/01/20 Recepciòn solicitud de acceso GOMEZ RODRIGUEZ// Superintendencia de Notariado y Registro allega contestaciòn a requerimiento de informaciòn sobre registro de bienes a nombre de sentenciado HEGA 08/01/20 Recepciòn solicitud de acceso RUNT Allega infomaicòn requerida .-yesid 07/01/20 Recepciòn solicitud de acceso JAVIER - GOMEZ RODRIGUEZ// EPC COMBITA allega repuesta al oficio N| 3994 del 12/12/19dp 03/01/20 AL DESPACHO AL DESPACHO CON CONTESTACIÒN DE CAMARA DE COMERCIO E ITBOY 27/12/19 Recepciòn solicitud de acceso GOMEZ RODRIGUEZ// ITBOY allega conestaciòn a oficio No. 3990 sobre registro de sentenciad en organismo de transito como propietario de vehiculo YR 23/12/19 Recepciòn solicitud de acceso GOMEZ RODRIGUEZ// Camara de Comercio de Tunja informa que sentenciado no se encuentra registrado en dicha entidad YR Entiende la Sala que si bien era necesario ante la ausencia de soporte probatorio de la postulación que la autoridad vigilante de la pena acopiara elementos que le permitieran resolverla, lo que no comprende es el hecho de que tal medida sólo se ordenara en el mes de diciembre de
ausencia de soporte probatorio de la postulación que la autoridad vigilante de la pena acopiara elementos que le permitieran resolverla, lo que no comprende es el hecho de que tal medida sólo se ordenara en el mes de diciembre de 2019 y no de forma próxima al memorial inicial o, incluso, del recordario señalado en el libelo tutelar, dado que, se repite, se hizo después de trascurridos casi 6 meses y sin exponerse alguna explicación que pudiera evidenciar un motivo por el cual se procedió en dicho lapso. 12https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=11001600002820080417300&fecha_r=02/04/2020_03:49:55%20p.m. Consulta efectuada 2 de abril de 2020. Es de anotar que del registro arrojado sólo se citan las referencias relacionadas con los informes allegados.Impugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 17 Además, el asunto que propone el accionante no reviste de una complejidad que permita inferir que era necesario tomarse el tiempo evidenciado únicamente para impulsar el trámite previo a su definición, pues, como se hizo en el proveído 0795, bastada con ordenar el acopio probatorio para que, una vez obtenidos los elementos de prueba suficientes, en un tiempo prudencial, se procediera a resolver la propuesta de fondo. En ese orden de ideas, no se comparte la negativa al amparo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
probatorio para que, una vez obtenidos los elementos de prueba suficientes, en un tiempo prudencial, se procediera a resolver la propuesta de fondo. En ese orden de ideas, no se comparte la negativa al amparo emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en tanto, el hecho de promover el recaudo de pruebas más no decidir en un plazo razonable la solicitud del peticionario, sin haber expuesto razón que de forma alguna explicara el tiempo tomado para ello, trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Gómez Rodríguez. Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, tutelará las perrogativas constitucionales señaladas. En consecuencia, ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petición de exoneración o modificación de la caución prendaria fijada a Gómez Rodríguez en auto del 28 de mayo de 2019, calendada 11 de junio del mismo año. Sobra advertir que el amparo dispensado se limita a ordenar al funcionario accionado que proceda a emitir laImpugnación de tutela 109721 A/. Javier Gómez Rodríguez 18 respuesta que en derecho corresponda, de ahí que se sustrae la Corte de indicar el sentido de la misma. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
A/. Javier Gómez Rodríguez 18 respuesta que en derecho corresponda, de ahí que se sustrae la Corte de indicar el sentido de la misma. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la
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