CSJ - STP4854-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4854-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4854-2022 Radicación #122511 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
VICTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 6° Especializada y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, todos de Cúcuta. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado 54001310700120080004800.CUI 11001020400020220039800 Número Interno 122511 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de diciembre de 2010 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a VICTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ a la pena de 120 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, en concurso con extorsión en modalidad tentada y fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad.
tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad. El demandante cuestionó que los hechos investigados ocurrieron hasta el 2 de junio de 2005, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 1121 de 2006. No obstante, el juzgado de conocimiento aplicó la exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 26. Vulnerando con ello, los principios de favorabilidad y legalidad en la materia, así como el nom bis in idem.
Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Su pretensión es que se le ordene a las accionadas, que en el término improrrogable de 72 horas, declaren la nulidad de las sentencias, decreten la no prohibición de subrogados 2CUI 11001020400020220039800 Número Interno 122511 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA penales en la causa referida y le concedan los beneficios pretendidos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 28 de febrero de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 3 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
de la acción. Mediante informe del 3 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta narró el trámite surtido en la actuación y defendió la legalidad de la decisión reprochada. Advirtió que el defensor de RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ fue citado para notificarlo de sentencia de condena, sin que efectivamente concurriera, razón por la cual se fijó el correspondiente edicto. Para el efecto, allegó el referido fallo. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad remitió la sentencia de segunda instancia, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por otro procesado dentro de la misma causa penal. La Coordinadora de la Unidad Especializada de Fiscalías de Cúcuta, informó que la Fiscalía 6° Especializada de Ley 600 de 2000, que conoció de la investigación radicada 110333 del SIJUF, fue suprimida. Resaltó que se trata de la misma causa que el Juzgado identificó con el radicado 3CUI 11001020400020220039800 Número Interno 122511 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 54001310700120080004800, por lo tanto, no hubo doble valoración de la conducta punible. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite, toda vez que no es competente para resolver la pretensión relacionada con beneficios o subrogados penales
valoración de la conducta punible. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite, toda vez que no es competente para resolver la pretensión relacionada con beneficios o subrogados penales que dentro de la sentencia de condena o vigilancia de la pena se puedan ordenar. El Procurador 93 Judicial Penal II señaló que la demanda incumple el requisito de la inmediatez, lo cual evidencia la improcedencia de la acción, puesto que la sentencia acusada fue proferida en el año 2010, sin que se advierta tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Cumplido el término de traslado, las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia condenatoria de primera instancia del 10 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta , 4CUI 11001020400020220039800 Número Interno 122511 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tras considerar que en ella, se aplicó la exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 26 de la
Número Interno 122511 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tras considerar que en ella, se aplicó la exclusión de beneficios y subrogados consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pese a que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos investigados. Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, ya que la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, ésta se presenta más de nueve años después de la expedición de la providencia reprochada (CC SU-108 de 2018). En segundo lugar, es claro que el accionante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación –escenario adecuado para debatir sus inconformidades y en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámitepero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). En este orden, la actuación de la defensa permitió que el fallo del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de
lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). En este orden, la actuación de la defensa permitió que el fallo del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de 5CUI 11001020400020220039800 Número Interno 122511 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). Es manifiesto, entonces, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional a manera de instancia adicional de las decisiones judiciales, para remediar supuestos errores.
Así, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley. En consecuencia, se negará la solicitud de protección constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 11001020400020220039800 Número Interno 122511
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por VICTOR
JULIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 6° Especializada y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, todos de Cúcuta.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7