CSJ - STP4854-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4854-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4854-2024 Radicación N.° 136725 Acta 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante “Colpensiones”), frente al fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo solicitado por el señor IVÁN GUTIÉRREZ ISAZA en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Treinta y Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes dentro de los procesos laborales ordinarios n°11001310503020120004200/01 y n°11001310500720190008500/01.CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El ciudadano Iván Gutiérrez Isaza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y derecho al habeas data» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y derecho al habeas data» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones concedió al aquí accionante la pensión de jubilación a través de la resolución n° 103438 de 14 de marzo de 2011; sin embargo, indicó que en dicho acto administrativo no se reconoció «el pago de la retroactividad a la que tenía derecho, desde la fecha en que cumplió la edad de la pensión, el 15 de julio de 2009, y la fecha de la resolución, el 14 de marzo de 2011», razón por la cual adelantó proceso ordinario laboral para exigir dichas acreencias. El conocimiento del asunto identificado con radicado n° 2012-00042, correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia de 31 de julio de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones; determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con proveído de 13 de diciembre de la misma anualidad. Señaló que, con posterioridad a dicho fallo, Colpensiones concedió la reliquidación mediante Resolución GNR327159 de 22 de octubre de 2015. Advirtió que «de manera fortuita, en octubre de 2016, es decir, tres años y diez meses después del fallo del Tribunal y un año después de la reliquidación de COLPENSIONES, el demandante encontró un
Advirtió que «de manera fortuita, en octubre de 2016, es decir, tres años y diez meses después del fallo del Tribunal y un año después de la reliquidación de COLPENSIONES, el demandante encontró un documento que indicaba que existían más semanas no incluidas en su historia laboral, correspondientes a su empleador PUBLICACIONES CÚSPIDE en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y junio de 1994», por lo que solicitó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta las semanas adicionales antes referidas, petición que fue denegada a través de las resoluciones SUB 136023 de 22 de mayo de 2018 y DIUR 10434 de 30 de mayo de 2018, por cuanto, existía cosa juzgada.CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 3 Alegó que ante dicha negativa, formuló proceso laboral ordinario contra Colpensiones con el fin de que se ordenara realizar una nueva reliquidación, en la cual se tuvieran en cuenta las semanas laboradas con Publicaciones Cúspide Ltda. El asunto n° 2019-00085 correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, con proveído de 10 de junio de 2020, dispuso: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor IVAN GUTIERREZ ISAZA el retroactivo sobre la diferencia de reliquidación de las mesadas causadas desde el 5 de diciembre de 2014 a 31 de mayo de 2020 equivale a la suma
señor IVAN GUTIERREZ ISAZA el retroactivo sobre la diferencia de reliquidación de las mesadas causadas desde el 5 de diciembre de 2014 a 31 de mayo de 2020 equivale a la suma de $34.083.622, suma a la cual se deben descontar los aportes a salud y que se encuentra debidamente indexada. Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia de 31 de agosto de 2023, sede en la cual se revocó el fallo de primer grado. Señaló, que no interpuso recurso de casación por cuanto la condena indicada en primera instancia fue de $34.083.622, «cifra ostensiblemente inferior a los 120 salarios mínimos requeridos para presentar el recurso deprecado». Alegó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico pues no tuvo en cuenta que la solicitud de corrección de la historia laboral «parte del hecho que no se podía demostrar con anterioridad la existencia de dichas semanas, pues si bien el demandante pudo conocer de la carencia de las mismas en su historia laboral, la demostración de las mismas no puede ser un obstáculo para que se reconozca una verdad material, y es que tiene las semanas suficientes para poder alcanzar el porcentaje de tasa de reemplazo solicitado». Asimismo, señaló que la obligación de mantener actualizada la historia laboral debe recaer en el fondo demandado y no en el trabajador. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se
mantener actualizada la historia laboral debe recaer en el fondo demandado y no en el trabajador. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia al interior del trámite n° 201900085».CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 4
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: «(…) Al descender al sub lite, se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual dispuso revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada».
Luego de ello, procedió a verificar tal providencia. Destacó los puntos que consideró más relevantes, y, posteriormente, indicó que había un error en las consideraciones del tribunal y, por tal motivo, accedió a las pretensiones del accionante. Sobre el particular indicó: «(…) esta Sala de la Corte encuentra, que efectivamente, las semanas no incluidas en el historial laboral del actor, correspondientes a su
un error en las consideraciones del tribunal y, por tal motivo, accedió a las pretensiones del accionante. Sobre el particular indicó: «(…) esta Sala de la Corte encuentra, que efectivamente, las semanas no incluidas en el historial laboral del actor, correspondientes a su empleador PUBLICACIONES CÚSPIDE LTDA., no fueron objeto de debate y/o pronunciamiento al interior del trámite n° 2012-00085, por lo que, tal como lo ha manifestado el Alto Tribunal Constitucional (CC-T 497 de 2020) «si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad». Lo anterior, por cuanto, luego del análisis a la documental allegada y de la revisión al expediente se encuentra que, en efecto, la reclamación realizada por el actor a Colpensiones con el fin de incluir estas semanas adicionales, se realizó el 24 de octubre de 2016 y se resolvió el 5 de marzo de 2018, es decir, con posterioridad al fallo de segunda instancia –13 de diciembre de 2012proferido al interior del trámite n° 201200085, por lo que se estaría ante un hecho sobreviniente, sobre el cual esta Sala ha precisado que no puede ser desconocido por los falladores,CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 5 toda vez que las decisiones judiciales no pueden ser ajenas a la realidad (CSJ SL, 27 feb. 2007 rad. 28884) y pueden impactar en los requisitos o supuestos para acceder a las diferentes prestaciones establecidas en la ley.
5 toda vez que las decisiones judiciales no pueden ser ajenas a la realidad (CSJ SL, 27 feb. 2007 rad. 28884) y pueden impactar en los requisitos o supuestos para acceder a las diferentes prestaciones establecidas en la ley. En este entendido, esta Sala de la Corte ha precisado que al estudiar la configuración de la cosa juzgada, habrá de tenerse en cuenta que: […] la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada (CSJSTL14196 de 2019) (Subraya y negrilla de la Sala) Bajo este horizonte, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el Juzgador de segundo nivel en la intelección que le dio al artículo 303 del CGP, pues si bien el primer proceso que culminó con decisión de fondo accediendo a la reliquidación pensional allí solicitada, y en la acción que ahora ocupa nuestra atención alude a idéntica pretensión, esta última tiene como hecho sobreviniente las semanas adicionales no incluidas en el historial laboral del accionante, correspondientes a su empleador Publicaciones Cúspide Ltda., y que fueron conocidos y reclamados de manera posterior al fallo inicial, lo que impide señalar
incluidas en el historial laboral del accionante, correspondientes a su empleador Publicaciones Cúspide Ltda., y que fueron conocidos y reclamados de manera posterior al fallo inicial, lo que impide señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal en cita. En consecuencia, concluye esta Sala de la Corte, que el alcance equivocado que el Tribunal le imprimió al mencionado precepto instrumental así como el vago análisis a la configuración del hecho sobreviniente, condujo también a la transgresión del artículo 53 constitucional, disposición que consagra principios laborales, con los que se buscan garantizar, entre otras cosas, que este tipo de prestaciones mantengan el poder adquisitivo, lo cual no puede ahora serle desconocido al accionante, so pretexto de la existencia de una primera decisión y de contera, desconocer que los jueces como garantes de los derechos fundamentales (art. 48 CPTSS), deben propender por impartir verdadera justicia material».CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 6 Así pues, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del trámite n° 2019-00042, para en su lugar ordenar a dicha Colegiatura, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera nueva decisión.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por Colpensiones, quien manifiesta que la decisión
ordenar a dicha Colegiatura, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera nueva decisión.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por Colpensiones, quien manifiesta que la decisión que fue dejada sin efectos a través de la presente acción ya había hecho tránsito a cosa juzgada con fundamento en el artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil. Agrega que no entiende las razones por las cuales se considera que tal entidad está vulnerando los derechos fundamentales del accionante, pues en gracia de discusión de quien se puede predicar la trasgresión es de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien emitió la decisión que por esta vía se cuestiona. Refiere que las pretensiones del demandante desnaturalizan la figura de la acción de tutela, y que además, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales. Por lo antes anotado, solicita que se revoque la decisión impugnada por cuanto, en su criterio, «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 7
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación
2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se pretende dejar sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del trámite n° 201900042.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, por ser este además, uno de los argumentos presentados en la impugnación.CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 8
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
además, uno de los argumentos presentados en la impugnación.CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 8
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida,
desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 9 8.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Igualmente, dado que contra la providencia cuestionada no proceden recursos, y aquellos que podían impetrarse fueron ejercidos en debida forma, se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. Finalmente, la inmediatez también se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona el accionante data del 31 de agosto de 2023, y se acudió a la acción de amparo el pasado 9 de febrero de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable. Con ello, es claro que uno de los argumentos presentados por el impugnante no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a su dicho, en el presente asunto sí se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial.
9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Es importante precisar desde este punto que esta Sala al igual que
en el presente asunto sí se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial.
9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Es importante precisar desde este punto que esta Sala al igual que el a quo, advierte la necesidad de que el juez de tutela intervenga en el asunto que aquí nos ocupa.CUI 11001020500020240024201
Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 10 9.1 En primer lugar, como de manera acertada fue anotado en la sentencia de primera instancia, el tribunal accionado, profirió una providencia contraria al ordenamiento jurídico, pues concluyó de manera errada que se había materializado la cosa juzgada, desconociendo así el precedente jurisprudencial que se ha trazado por esta Corporación, en relación con dicha temática. No puede perderse de vista, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación1, ha sido enfática en señalar que cuando se pretende la aplicación de dicha figura (cosa juzgada), es menester no solo que concurran dos o más procesos judiciales, sino que también es indispensable que haya identidad de sujetos, objetos y causa. Dicho lo anterior, esta Sala comparte la postura adoptada en primera instancia, pues en el nuevo proceso judicial que fue impetrado por el accionante, es claro que se están presentando semanas de cotización adicionales y que no habían sido incluidas en la historia laboral del promotor del resguardo constitucional. Nótese que el 24 de octubre de 2016, el accionante presentó una
adicionales y que no habían sido incluidas en la historia laboral del promotor del resguardo constitucional. Nótese que el 24 de octubre de 2016, el accionante presentó una reclamación ante Colpensiones, la cual le fue resuelta el 5 de mayo de
2018. Para ese entonces, el proceso laboral con radicado 2012-00085 ya contaba con fallo de segunda instancia, pues tal providencia se emitió el 13 de diciembre de 2012.
Así pues, comoquiera que las providencias judiciales no pueden ser ajenas a la realidad, es menester señalar que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues en criterio de esta Sala, la providencia 1 CSJSTL14196 de 2019, entre otras.CUI 11001020500020240024201 Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 11 que aquí se cuestiona, efectivamente debe ser dejada sin efectos para que pueda ser ajustada al marco normativo. 9.2 Ahora bien, una vez analizados los argumentos presentados por Colpensiones, debe indicarse que estos no tienen vocación de prosperidad. Por un lado, afirma esa Entidad que no ha trasgredido derecho alguno. Sin embargo, verificado el fallo impugnado, no se advierte que se haya atribuido a Colpensiones una afectación a los derechos del accionante, por el contrario, el a quo ha sido enfático en señalar que quien erró fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues emitió una decisión que se aparta del marco normativo. Finalmente, tampoco le asiste razón al impugnante al afirmar que
erró fue la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues emitió una decisión que se aparta del marco normativo. Finalmente, tampoco le asiste razón al impugnante al afirmar que la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo para cuestionar providencias judiciales, pues si bien, la regla general es que las decisiones que se emiten en el marco de un proceso gozan de presunción de legalidad y acierto, existen excepciones a tal regla, por ejemplo, cuando se advierte que presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Así pues, si bien la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, el presente asunto es uno de aquellos eventos en los que debe intervenir el juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
10. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el falloCUI 11001020500020240024201
Número Interno 136725 Tutela 2ª Instancia 12 impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre
impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria