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CSJ - STP4855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4855-2020 Radicación n° 109742 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ESPERANZA CORTÉS P EDRAZA, respecto del fallo proferido el 24 de febrero del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad, trabajo, dignidad y vivienda. Trámite al que fue vinculado el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, así: […] Refiere la accionante que actualmente habita en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-3117, concretamente posesión que dice ha desplegado de manera quieta y pacífica desde hace tiempo.

Que el 22 de enero de 2020, se dejó en el predio un oficio suscrito

concretamente posesión que dice ha desplegado de manera quieta y pacífica desde hace tiempo. Que el 22 de enero de 2020, se dejó en el predio un oficio suscrito por el señor Roberto Carlos Amor Olaya, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales, por medio del cual se informaba que en ejercicio de sus facultades de policía administrativa se adelantaría diligencia de desalojo el 4 de febrero de 2020, esto para lograr la entrega real y material del bien inmueble ubicado en el predio rural finca “El Reposo” compuesta por los lotes Tokio y Quitasol del Municipio de Melgar (Tolima) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 366-3117. Lo anterior considera vulnera sus derechos fundamentales, dado que no ha sido notificada del proceso que se adelanta por la Fiscalía “ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué o la Fiscalía 23 Especializada”, además se desconoce que ha edificado su vivienda, ha trabajado la tierra con la siembra de cultivos de donde deriva su sustento y no ha podido ejercer en debida forma las prerrogativas inherentes al debido proceso. Solicita se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, intimidad, trabajo, dignidad y vivienda, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE y la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio, con ocasión de la diligencia de desalojo programada por la primera entidad mencionada respecto del predio que actualmente habita.

2. EL FALLO IMPUGNADO

Fiscalía Segunda Especializada de Extinción de Dominio, con ocasión de la diligencia de desalojo programada por la primera entidad mencionada respecto del predio que actualmente habita.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, ello tras considerar que la libelista no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el proceso de extinción de dominio donde se profirió la orden de desalojo, aún se

2Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza encuentra en curso y, por lo tanto, es allí donde debe acudir a debatir la defensa de sus derechos.

3. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia sin indicar las razones de su disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona

subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sociedad de Activos Especiales ha transgredido los derechos fundamentales cuyo resguardo se

3Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza reclama, al desarrollar actos de recuperación sobre un bien inmueble objeto de extinción de dominio, respecto del cual la accionante refiere ha ejercido posesión que afirma «ha desplegado de manera quieta y pacífica desde hace tiempo».

3. De forma clara se puede afirmar desde ya que en el presente asunto no se advierte compromiso de los derechos fundamentales, pues la decisión de la Sociedad de Activos Especiales de disponer el uso de los bienes inmuebles en cuestión tiene respaldo en las disposiciones legales que respecto de la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio, le ha otorgado el legislador.

Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso:

Sobre el particular, el Decreto 2136 de 2015, relacionado con el sector hacienda y por medio del cual se reglamentó el capítulo VIII del título III del libro III de la Ley 1708 de 2014, dispuso: “Artículo 2.5.5.1.1. Objeto. El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. (…)

c) Bienes del   Frisco . Son aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como Bienes del   Frisco   aquellos sobre los cuales se han decretado medidas cautelares dentro del proceso de 4Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza extinción de dominio. Para los fines de este título se hará referencia a ambos tipos de bienes como bienes del Frisco; (…) Artículo 2.5.5.2.9. Funciones de policía administrativa del Administrador del Frisco. El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).

delegar en el Administrador del Frisco la función de policía de naturaleza administrativa, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio.” (Énfasis de la Sala).

Por otra parte el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1849 de 2017, respecto a la administración y destinación de los bienes a cargo del FRISCO señaló: “PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”

4. Respecto del inmueble ubicado en el predio rural finca “El Reposo”, compuesta por los lotes Tokio y Quitasol del Municipio de Melgar (Tolima), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-3117, se observa que el seis de julio de 2009, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, profirió resolución de inicio de la acción extintiva del derecho de domino y como consecuencia de ello, el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el citado bien.

La vinculación de aludido bien al trámite extintivo, tuvo su origen en la diligencia de allanamiento y registro practicada al mismo, el día 16 de febrero de 2014, en la que 5Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza al parecer se halló un laboratorio de procesamiento de

practicada al mismo, el día 16 de febrero de 2014, en la que 5Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza al parecer se halló un laboratorio de procesamiento de cocaína al servicio de José Antonio Sandoval Ávila, se incautaron sustancias estupefacientes, insumos para su procesamiento, armas, municiones de diversas clases, radios de comunicación y elementos de utilidad para la elaboración de las sustancias ilegales.

Quiere decir lo anterior que, en la actualidad, existe una hipótesis válida que permite al Estado ejercer su potestad de perseguir y decomisar bienes que, como el aludido, se encuentran vinculados con actividades ilícitas de su propietario, sin que la Sala observe la existencia de algún acto vulnerador de derechos en tal situación. 4.1. Por otra parte, conforme se desprende del informe rendido por la Fiscalía General de la Nación el trámite extintivo se encuentra pendiente de repetir el emplazamiento a “terceros, personas indeterminadas con interés en la causa, herederos indeterminados y determinados”, ordenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva en auto del 13 de septiembre de 2017. Así, advierte la Corte que la accionante desde su condición de poseedora del inmueble, y frente a la

13 de septiembre de 2017. Así, advierte la Corte que la accionante desde su condición de poseedora del inmueble, y frente a la existencia de un proceso extintivo que se encuentra en curso, cuenta con la posibilidad de acudir al mismo para ejercer su derecho de defensa y oposición ante la diligencia de desalojo, resultando improcedente entonces el 6Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza mecanismo constitucional de carácter excepcional que ha ejercido. 4.2. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa

desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que la quejosa cuenta con un mecanismo de defensa judicial que no ha ejercido para

7Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. Por todo lo expuesto, dado su acierto se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8Impugnación Tutela 109742 A/. Esperanza Cortés Pedraza

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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