CSJ - STP4855-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4855-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4855-2022 Radicación# 122517 Acta 52 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por IVÁN DARÍO DÍAZ BERMÚDEZ respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020210145402
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de junio de 1985 IVÁN DARÍO DÍAZ BERMÚDEZ se vinculó a la Administración Postal Nacional —Adpostal— mediante contrato de trabajo a término indefinido y allí laboró por más de 23 años, hasta el 30 de diciembre de 2008, cuando su cargo fue suprimido en virtud de la liquidación de la entidad, —autorizada por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006—.
Destacó, que al momento de la supresión de Adpostal, se encontraba vigente la Convención Colectiva que suscribió
Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006—. Destacó, que al momento de la supresión de Adpostal, se encontraba vigente la Convención Colectiva que suscribió el sindicato Sintradpostal, al cual pertenecía, para el periodo del 1º de julio de 2005 al 31 de junio de 2008. Así las cosas, tras estimar que cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión convencional presentó demanda ordinaria laboral. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante apeló esa determinación, pero en sentencia del 22 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad le impartió confirmación. 2CUI 11001020500020210145402
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que las autoridades judiciales efectuaron una indebida interpretación de las normas, así como de la convención colectiva. Tales incorrecciones conllevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia. En su lugar, se le conceda la pensión convencional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
En el término de traslado, el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad de la demanda, pues afirmó que carecen de fundamento fáctico y jurídico sin que logren demostrar la vulneración alegada. Particularmente, porque las decisiones criticadas se sustentaron en las normas aplicables al caso. Los demás accionados guardaron silencio. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3CUI 11001020500020210145402
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA IVÁN DARÍO DÍAZ BERMÚDEZ impugnó la sentencia.
Para lo cual, reiteró los argumentos planteados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Corte advierte que el demandante
interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la Corte advierte que el demandante inobservó el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 2 años después de la expedición de la última providencia reprochada (22 ago. 2019), lapso excesivo y desproporcionado. Ahora bien, aunque el accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia 4CUI 11001020500020210145402
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, o minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). En efecto, pese a que alegó las circunstancias ocasionadas por la pandemia, ese argumento resulta insuficiente para abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida en agosto de 2019 y la emergencia sanitaria se
ocasionadas por la pandemia, ese argumento resulta insuficiente para abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida en agosto de 2019 y la emergencia sanitaria se decretó en marzo de 2020. Así las cosas, esa justificación no excusa al demandante para haber acudido oportunamente en busca de la reivindicación de los derechos que consideró conculcados. Sumado a lo anterior, dicho pretexto no constituye un criterio para la inaplicación del presupuesto de inmediatez, toda vez que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594 de 2008 , CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014). En tal virtud, el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que, la mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales (STL6786-2020). 5CUI 11001020500020210145402
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En segundo término, es manifiesto que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues no promovió el recurso extraordinario
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En segundo término, es manifiesto que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues no promovió el recurso extraordinario de casación y, por ende, el asunto fue archivado el 26 de septiembre de 2019, tal como se advierte del Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI. El aludido recurso era el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997). Con todo, mírese que las decisiones reprochadas no son caprichosas, pues luego de examinar los argumentos del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, el Tribunal los acogió y precisó que al liquidarse la entidad estatal fueron suspendidos los efectos contractuales y, en tales circunstancias, si bien a la fecha de la liquidación el accionante cumplía el requisito de tiempo de servicio, no contaba con la edad requerida para acceder a la prestación convencional. Asimismo, añadió que excepcionalmente podían extenderse los efectos de los contratos laborales con posterioridad a la liquidación de una empresa, si en las
convencional. Asimismo, añadió que excepcionalmente podían extenderse los efectos de los contratos laborales con posterioridad a la liquidación de una empresa, si en las 6CUI 11001020500020210145402
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cláusulas de la convención sindical expresamente se contemplaba dicha particularidad. En el caso bajo estudio, el artículo 38 convencional no la contenía. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por IVÁN
DARÍO DÍAZ BERMÚDEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8