CSJ - STP4855-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4855-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020260074600 Radicado interno 153694 Tutela primera instancia
JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4855-2026 Radicación nº 153694 Acta n.°. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora en resolver el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado 48 Penal del Circuito conCUI 11001020400020260074600
Radicado interno 153694 Tutela primera instancia
JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ
2 Función de Conocimiento de esta capital, dentro del radicado 11001600072120130015600.
2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 48º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en el precitado proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte que:
partes e intervinientes en el precitado proceso penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte que:
3.1. JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ, privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá, fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, que le impuso la pena de 248 m eses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , dentro del proceso radicado 11001600072120130015600.
3.2. Afirma que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 2017, el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre siguiente. No obstante, sostiene que, pese al tiempo transcurrido —más de ocho años—, la corporación judicial no ha proferido la decisión de segunda instancia.CUI 11001020400020260074600 Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 3 3.3. En razón de lo anterior, promovió acción de tutela contra el referido tribunal al estimar que la prolongada ausencia de decisión constituye una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al plazo razonable. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial resolver el recurso de apelación dentro del
injustificada que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al plazo razonable. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial resolver el recurso de apelación dentro del término que fije el juez constitucional.
3.4. Como medida provisional, pide que se requiera al Tribunal Superior de Bogotá para que informe el estado actual del trámite y las razones de la demora.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS
4. En auto de 17 de marzo de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las vinculadas, y negó la medida provisional, tras considerar que no se orienta a la adopción de una medida urgente de protección de derechos fundamentales, sino a la obtención de un informe sobre el estado de la apelación en curso, lo que corresponde al trámite ordinario de la acción de tutela.
5. Dentro del término concedido, se allegaron las
siguientes respuestas:
5.1. La jueza 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en oficio de 18 de marzo de 2026, informó sobre el curso del proceso en primera instanc iaCUI 11001020400020260074600 Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 4 seguido en contra del accionante, que resultó en la sentencia condenatoria de 18 de agosto de 2017, en la que declaró a FUENTES RODRÍGUEZ responsable de los punibles de
4 seguido en contra del accionante, que resultó en la sentencia condenatoria de 18 de agosto de 2017, en la que declaró a FUENTES RODRÍGUEZ responsable de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, y le impuso la pena principal de 248 meses de prisión. Respecto al objeto de la demanda constitucional, manifestó ser ajena al trámite de la impugnación concedida ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual solicitó negar el amparo respecto a su despacho judicial.
5.2. La Procuradora 30 Judicial II Penal de Bogotá, en informe remitido el 20 de marzo ogaño, tras reseñar la actuación surtida en el proceso penal en cuestión, hizo énfasis en que , en virtud del recurso de apelación interpuesto, el expediente fue remitido el 5 de octubre de 2017 al Tribunal Superior de Bogotá, donde por reparto se asignó al despacho del Magistrado Javier Armando Fletcher Plazas, y que, le asiste razón al accionante en tanto «van más de ocho años sin que se haya resuelto la alzada, por lo que se evidencia un mora prolongada, que merece la protección constitucional». Por consiguiente, so licitó despachar favorablemente la tutela.
5.3. Finalmente, el despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en correo de 20 de marzo, informó que fijó fecha para lectura del fallo de segunda
favorablemente la tutela.
5.3. Finalmente, el despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en correo de 20 de marzo, informó que fijó fecha para lectura del fallo de segunda instancia en el proceso de marras, la cual se realiz ará deCUI 11001020400020260074600 Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 5 manera virtual el miércoles 8 de abril de 2026, a las 3:00 de la tarde. Asimismo, indicó que:
«[…] no fue posible realizar el estudio del proceso con antelación debido a la cogestión laboral que presenta esta oficina, en la actualidad alrededor de 700 expedientes al despacho; lo que hunamente ha sido imposible atender todos los casos con prontitud, sumado a que a diario ingresan asuntos a los que se les debe dar prioridad (habeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad etc., ) así como los otros casos que ingresan diariamente por reparto y, las diferentes solicitudes que radican las partes, en promedio, entre 80 a 100 correos diarios, entre otros, también atender a las Salas de Decisión de los Magistrados con los que integro segunda y tercera firma, asistir a las audiencias en proceso de primera instancia, fungir como juez de control de garantías, entre muchos, lo que humanamente impide que todos los asuntos se decidan en menor tiempo, pues cuento únicamente con tres colaboradores.»
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
únicamente con tres colaboradores.»
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosCUI 11001020400020260074600
Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente asunto, a partir del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se advierte que la inconformidad del actor se centra en no haber obtenido una pronta resolución de l recurso de apelación interpuesto por su abogado, contra la providencia condenatoria de 18 de agosto de 20 17, proferida por el
allegado, se advierte que la inconformidad del actor se centra en no haber obtenido una pronta resolución de l recurso de apelación interpuesto por su abogado, contra la providencia condenatoria de 18 de agosto de 20 17, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá.
De la mora judicial
9. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso.
10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 11001020400020260074600
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11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional1, con sujeción a distintos pronunciamientos de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial.
distintos pronunciamientos de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial.
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009).
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
12. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio
1 Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.CUI 11001020400020260074600
Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 8 correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).
13. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido
caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
13.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
13.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando e l juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o
13.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto
14. En el asunto bajo examen, se tiene que el Juzgado
48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de BogotáCUI 11001020400020260074600 Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 9 profirió, el 18 de agosto de 2017, sentencia condenatoria contra JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ, dentro del proceso radicado 11001600072120130015600, decisión que fue impugnada por su defensa el 5 de septiembre de ese mismo año.
contra JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ, dentro del proceso radicado 11001600072120130015600, decisión que fue impugnada por su defensa el 5 de septiembre de ese mismo año.
15. Conforme a lo informado en el trámite de tutela, el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de octubre de 2017, sin que, según lo alegado por el actor, se hubiera resuelto durante un lapso superior a ocho (8) años.
16. No obstante, en el curso de esta actuación constitucional, el despacho accionado informó que ya fijó fecha para la audiencia de lec tura de fallo de segunda instancia, la cual se llevará a cabo el 8 de abril de 2026 a las 3:00 p. m., lo que evidencia que el asunto se encuentra actualmente en trámite y próximo a ser decidido.
17. Asimismo, el Magistrado Ponente explicó que la demora en la resolución del recurso obedece a la significativa carga laboral que enfrenta su despacho, en el que cursan aproximadamente 700 expedientes, además del ingreso constante de asuntos de atención prioritaria —como acciones de tutela, hábeas corpus y solicitude s de libertad —, así como múltiples requerimientos diarios, lo cual, aunado a la limitada planta de personal, dificulta atender con mayor celeridad todos los procesos asignados.
18. Para la Sala, lo anterior constituye una razón suficiente para considerar just ificada la tardanza, en tantoCUI 11001020400020260074600
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celeridad todos los procesos asignados.
18. Para la Sala, lo anterior constituye una razón suficiente para considerar just ificada la tardanza, en tantoCUI 11001020400020260074600
Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 10 obedece a problemas estructurales de congestión que desbordan la capacidad operativa del despacho judicial, situación que, en principio, debe ser soportada por los usuarios del sistema en condiciones de igualdad.
19. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la parsimonia en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
19.1. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho (Rad. 109140); (iii) luego de cinco mese s presentó una segunda tutela; y , (iv) se demostró que el despacho del Magistrado Ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela (febrero de 2020 ), hasta cuando se falló la segunda acción (julio de 2020 ). Es
asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela (febrero de 2020 ), hasta cuando se falló la segunda acción (julio de 2020 ). Es decir, para la Sala el Magistrado Ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares al del demandante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:CUI 11001020400020260074600 Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 11 «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por e l Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó —en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140 — que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante t enía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al [del actor], lo que sí resulta lesivo de sus garantías».
en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al [del actor], lo que sí resulta lesivo de sus garantías».
20. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189 -2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365 -2022; STP1385 -2023; STP1385-2023 y STP2244 -2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada p or las circunstancias particulares del caso y , bajo ese entendido , resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
21. El presente trámite se enmarca en esas circunstancias que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al Magistrado ponente desde el 5 de octubre de 2017, la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de l despacho accionado le han impedido resolverlo con mayor celeridad.CUI 11001020400020260074600
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22. En esas condiciones, aunque es evidente una demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ, dicha circunstancia no configura una dilación injustificada, en tanto encuentra explicación en causas estructurales de
demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ, dicha circunstancia no configura una dilación injustificada, en tanto encuentra explicación en causas estructurales de congestión j udicial. En consecuencia, no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia.
23. Finalmente, no puede perderse de vista que todos los usuarios que acuden a la administración de justicia tienen intereses comprometidos en la pronta resolución de sus asuntos, muchos de ellos igualmente relevantes desde la perspectiva constitucional. Por ello, la alteración del orden de turnos solo resulta admisible cuando concurren circunstancias de carácter excepcional que así lo justifiquen2, las cuales no se evidencian en el presente caso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal—Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1 —, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1º NEGAR el amparo constitucional reclamado , conforme se expuso.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006.CUI 11001020400020260074600 Radicado interno 153694 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO FUENTES RODRÍGUEZ 13 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
13 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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