CSJ - STP4856-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4856-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4856-2020 Radicación n° 109748 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Sthit Triana Díaz, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1° Estructura de Apoyo de Cundinamarca y los Intendentes Edgar González González y Osman Arango Galeano.Tutela de 2ª instancia nº. 109748 Sthit Triana Díaz
ANTECEDENTES
I. HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: El ciudadano Sthit Triana Díaz reseña que en el año 2012 se acercó a las instalaciones de la SIJIN de automotores de Puente Aranda, donde manifestó su intención de colaborar con la justicia en la desarticulación de una banda delincuencial dedicada al hurto de automotores que operaba en varias ciudades del país, de la cual hacia parte. Por lo que rindió la declaración libre y espontánea ante el Intendente Edgar González González, quien luego lo condujo a la Fiscalía del doctor Ángel Castillo Padilla, frente al cual hace el mismo relato, esta vez bajo la gravedad de juramento, disponiendo a la vez con el Fiscal la realización de una negociación que implicaba, decir la verdad de las conductas
luego lo condujo a la Fiscalía del doctor Ángel Castillo Padilla, frente al cual hace el mismo relato, esta vez bajo la gravedad de juramento, disponiendo a la vez con el Fiscal la realización de una negociación que implicaba, decir la verdad de las conductas antijurídicas desplegada por la banda en su totalidad, y, en contraprestación a ello, el funcionario me absolvería de toda responsabilidad. Refiere que en ese mismo convenio, se acordó de gestionar el pago de una recompensa por parte de la Policía SIJIN, automotores que se hizo efectiva pues su declaración llevó a la captura de 22 personas y la desarticulación completa de la banda delincuencial. Empero, deja constancia que los investigadores de la SIJIN González y Galeano solo cancelaron a su favor la suma de 4 millones de pesos, de los 7 que fueran reconocidos arguyendo que los 3 millones restantes, correspondían a gastos de traslados, debido a que la banda operaba a nivel nacional. De otra parte, agrega que el proceso penal se adelantó bajo el radicado No. 11001600070520138002, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y estafa, el cual terminó por la aceptación de cargos de los encartados, y al cual no fue vinculado por parte de la Fiscalía. Señala que, en el año 2017 –sin especificar fecha exactaLa Fiscalía 13 Seccional de Ibagué –Tolima presentó escrito de
vinculado por parte de la Fiscalía. Señala que, en el año 2017 –sin especificar fecha exactaLa Fiscalía 13 Seccional de Ibagué –Tolima presentó escrito de acusación en su contra bajo la radicación No. 730016000444201002061, motivado en dos conductas acaecidas en esa ciudad; no obstante que estos hechos corresponden a los mismos que fueron expuestos ante el Fiscal 1° Seccional EDA. Por esta razón considera que por culpa de los accionados se encuentra inmerso en una actuación penal y va a ser sancionado penalmente, pese a haber brindado colaboración 2Tutela de 2ª instancia nº. 109748 Sthit Triana Díaz eficaz para desarticulación de la banda tras la captura de sus integrantes. Considera que con dichas actuaciones se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto por parte de la Fiscalía 1° Seccional EDA se debió haber dado aplicación a lo preceptuado en el artículo 321 y ss. Del C.P.P, esto es, haber aplicado un principio de oportunidad a su favor; por este desconocimiento se encuentra a merced a ser investigado y sancionado nuevamente por hechos en los que admitió haber participado, pues, solo bastaría con tener acceso a la declaración bajo la gravedad del juramento que rindió a la Fiscalía 1° Seccional EDA para tener los elementos de prueba para impartir una sentencia condenatoria en mi contra. Por lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental incoado, y en consecuencia, ordenar a la delegada accionada
los elementos de prueba para impartir una sentencia condenatoria en mi contra. Por lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental incoado, y en consecuencia, ordenar a la delegada accionada emitir un pronunciamiento de por qué no se aplicó a su favor el principio de oportunidad, así como un oficio en el que se indique de manera clara frente a qué delitos y, cometidos en qué lugares, se realizó la renuncia de la acción penal; y de ser procedente se ordene la preclusión de los casos denunciados mediante la declaración juramentada, es decir, la renuncia a la persecución penal en mi contra. De otro lado, solicita la compulsa de copias por la actuación irregular de los accionados. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, estableció a través de la información suministrada por las autoridades vinculadas en el presente trámite, que paralelamente se impetró acción de tutela con la misma situación fáctica, idéntica pretensión e identidad de partes, la cual se encontraba pendiente de pronunciamiento en segunda instancia; por tal razón declaró improcedente la acción constitucional al encontrarse en curso la actuación duplicada. 3Tutela de 2ª instancia nº. 109748 Sthit Triana Díaz DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien no señaló argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32
Sthit Triana Díaz DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien no señaló argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Sthit Triana Díaz, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 1° Seccional de Cundinamarca y los Intendentes Edgar González González y Osman Arango Galeano. Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto 4Tutela de 2ª instancia nº. 109748 Sthit Triana Díaz (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T001 de 2016) Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar
Sthit Triana Díaz (la pretensión a la que se encamina). (CC Sentencias T – 919 de 2013 y T001 de 2016) Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente , y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016) La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad por el demandante bajo radicado 2020-00007-00, la cual fue resuelta en primera instancia mediante proveído del 27 de enero de la presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué e impugnada y remitida a esta Célula Judicial, la cual se encuentra en trámite y pendiente de pronunciamiento. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por Sthit Triana Díaz, contra la Fiscalía 1° Estructura de Apoyo Seccional
declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación: i) Las dos tutelas fueron promovidas por Sthit Triana Díaz, contra la Fiscalía 1° Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca. Se destaca que si bien es cierto, en el 5Tutela de 2ª instancia nº. 109748 Sthit Triana Díaz actual trámite se refieren como accionados a los Intendentes Edgar González González y Osman Arango Galeano, también lo es, que a estos agentes de la Policía Nacional no se les reprocha ninguna actuación procesal concreta. Lo que permite colegir que subyacentemente se trata de un mismo cuestionamiento frente a la primera promovida. ii) En las dos demandas, la carga argumentativa recayó sobre la irregularidad presuntamente de la Fiscalía 1° Estructura de Apoyo Seccional Cundinamarca, al no dar aplicación al principio de oportunidad. iii) En ambas postulaciones constitucionales, las pretensiones principales son idénticas. Esto es, que se decrete la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué contra el accionante. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante por resultar temeraria la acción,
de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante por resultar temeraria la acción, -pues como ya se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza-. Finalmente, la Sala, no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al accionante, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la 6Tutela de 2ª instancia nº. 109748 Sthit Triana Díaz Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
7Tutela de 2ª instancia nº. 109748 Sthit Triana Díaz
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8