CSJ - STP4856-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4856-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4856-2022 Radicación #122524 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de LILIA INÉS LÓPEZ POMBO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculado el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral 110013105008201900271.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LILIA INÉS LÓPEZ POMBO promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y, por esa vía, reclamó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el lapso que trabajó para el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-1, las respectivas diferencias pensionales y los intereses moratorios.
En sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado 8°
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -Fonprecon-1, las respectivas diferencias pensionales y los intereses moratorios. En sentencia del 16 de julio de 2020, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones. Surtida la consulta a favor de la demandada, el 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, la absolvió. Para el efecto, señaló que el precedente jurisprudencial que permite el cómputo de los tiempos cotizados tanto en el sector privado como en el sector público, sólo es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez y no para quienes ya gozan de ese beneficio y persiguen su reliquidación. 1 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR 013469 del 20 de febrero de 2013, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 1CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A juicio de LÓPEZ POMBO, la anterior determinación incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desatendió los presupuestos señalados en la sentencia CSJ SL1947-2020, según el cual, «las pensiones reconocidas mediante acuerdo 049 del 90, también son susceptibles de acumular dichos tiempos públicos y privados». Tras estimar violentados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, LILIA INÉS LÓPEZ
susceptibles de acumular dichos tiempos públicos y privados». Tras estimar violentados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, LILIA INÉS LÓPEZ POMBO acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de enero de 2022 , la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corri ó el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda. Argumentó que la Corporación judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, por cuanto sus providencias se ajustaron al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. 2CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance, específicamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que no
casación contra la sentencia de segunda instancia. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que no interpuso el recurso extraordinario de casación, porque la cuantía del trámite no ascendía a 120 smmlv, como exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
A través de la acción de tutela pretende la parte actora que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene el reajuste de la pensión por vejez, teniendo en cuenta el lapso que trabajó para Fonprecon. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la 3CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe
Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es sentencia de tutela sino la dictada dentro de un proceso ordinario laboral, según se precisó en precedencia. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional de la actuación, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, por cuanto entre la notificación de la decisión censurada y la interposición de la acción ha transcurrido un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso. Respecto del principio de subsidiariedad, que podría considerarse incumplido, al no haber sido interpuesto el recurso de apelación por la demandante —el Tribunal se pronunció en atención al grado de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo— y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación, es necesario destacar 4CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA que ante una clara afectación de garantías, como la que se evidencia en el presente asunto, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del aludido requisito.
que ante una clara afectación de garantías, como la que se evidencia en el presente asunto, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del aludido requisito. A la par, es pertinente resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casación en casos como el de LILIA INÉS LÓPEZ POMBO, tras considerar que carecen del interés jurídico requerido para la procedencia de dicho mecanismo. Ante tal panorama, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el caso bajo estudio, la Corporación judicial accionada determinó que el precedente desarrollado por la Corte Constitucional, la cual unificó la postura jurisprudencial sobre la acumulación de tiempos cotizados, no resulta aplicable al caso de LÓPEZ POMBO, porque en esas oportunidades se estudió la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez. Situación diferente a la de la accionante, quien goza en la actualidad de esta prestación. Se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un lado, la que permite la convalidación de todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades de previsión social, y por el otro, aquella que afirma que para los beneficiarios del régimen de transición sólo es posible la 5CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524
previsión social, y por el otro, aquella que afirma que para los beneficiarios del régimen de transición sólo es posible la 5CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA suma de semanas cotizadas exclusivamente al ISS. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, habrá que optarse por la más favorable al trabajador. Se evidencia, entonces, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el error denominado desconocimiento del precedente jurisprudencial, que surge cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre. En concreto, desatendió los lineamientos señalados en las sentencias CC SU-769 de 2014 y CC SU-057 de 2018, por medio de las cuales, la Corte Constitucional determinó que para el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público —ya sean a las cajas o fondos de previsión social— y las semanas cotizadas al ISS». En este orden, la Corte Constitucional determinó que, para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado, sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al ISS o alguna otra administradora pública o privada. Es necesario destacar, que la Corte Suprema de
efectivamente cotizado, sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al ISS o alguna otra administradora pública o privada. Es necesario destacar, que la Corte Suprema de Justicia ha abandonado su criterio mayoritario conforme al 6CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cual sólo se permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, son válidos para efectos pensionales. (CSJ SL1981-2020) Conforme a lo anterior, el precedente constitucional posibilita la acumulación de tiempo de servicio tanto en el sector público como privado para reunir el número de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta además, que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, hacen parte del sistema único y universal de pensiones, por lo que mal haría en negarles la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas con independencia de si el empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. De forma complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional ha insistido en que existe una segunda
empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. De forma complementaria, debe recordarse que la Corte Constitucional ha insistido en que existe una segunda interpretación plausible del articulado del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la cual «es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS». (CC SU-057 de 2018) 7CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante tal panorama, y dando aplicación al principio de favorabilidad, considera esta Sala que, si es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para lograr su reliquidación. Ello en un acto de interpretación. Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria. Resulta importante destacar que si bien la Corporación judicial accionada en la sentencia de segunda instancia censurada refirió los precedentes jurisprudenciales precitados y, concluyó que sólo eran aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez y no para quienes ya gozan de ese beneficio y persiguen su reliquidación, lo cierto
precitados y, concluyó que sólo eran aplicables para el reconocimiento de la pensión de vejez y no para quienes ya gozan de ese beneficio y persiguen su reliquidación, lo cierto es que omitió sustentar con suficiencia, específicamente, los motivos por los cuales se apartaba de aplicar el principio de favorabilidad, acorde con lo establecido en las determinaciones CSJ STP, rad. 110872, 21 jul. 2020, CSJ STP, rad. 1231, 14 jul. 2020 y CSJ STP9636-2020. Por tal razón, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos similares en las sentencias CSJ STP67672021, CSJ STP10738-2021 y CSJ STP3467-2021, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. 8CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese orden de ideas, se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado 110013105008201900271, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan. En consecuencia, se ordenará que, en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Tribunal emita una nueva decisión conforme al referido precedente constitucional o en caso de apartase de aquel, exponga debidamente los motivos que sustenten su decisión.
quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, el Tribunal emita una nueva decisión conforme al referido precedente constitucional o en caso de apartase de aquel, exponga debidamente los motivos que sustenten su decisión. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de LILIA INÉS LÓPEZ POMBO. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral con radicado
9CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 110013105008201900271, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.
2. ORDENAR a ese Tribunal que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión conforme al referido precedente constitucional o en caso de apartase del mismo, exponga debidamente los motivos que sustenten su decisión.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10CUI 11001020500020210163202 Número Interno 122524
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Secretaria 11