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CSJ - STP4856-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4856-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4856-2024 Radicación N.° 136829 Acta 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Cinco Civil de este circuito, a la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, a Eloida Jiménez de López, Jhon Edison Barón, Ricardo López Jiménez, Soluciones JREU y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º11001310303520160045401.CUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante promovió demanda verbal contra Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, Jhon Edison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, con el fin de que se

escrito inicial se extrae que el accionante promovió demanda verbal contra Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, Jhon Edison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas n.° 3531 de 27 de diciembre de 2010 y 1009 de 15 de abril de 2011 respecto de la finca denominada Quebraditas (radicado n. ° 11001310303520160045400). Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 19 de enero de 2023 (i) desvinculó al litisconsorte necesario Soluciones JR E.U., declaró (ii) no probadas las excepciones que los demandados interpusieron, (iii) absolutamente simulados los contratos, y (iv) condenó a restituir a favor de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. la suma de $1.630.000.000. Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto no estuvo de acuerdo con la desvinculación de Soluciones JR E.U. Agregó que el ad quem en providencia de 20 de abril de 2023, confirmó el reparó que el actor expuso en la alzada. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, autoridad que, por proveído de 5 de mayo de 2023 lo concedió.

confirmó el reparó que el actor expuso en la alzada. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, autoridad que, por proveído de 5 de mayo de 2023 lo concedió. Señaló que, mediante proveído CSJ AC1969-2023 de 18 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró prematura la concesión del recurso. Mencionó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y mediante proveído CSJ AC2193-2023 de 3 de agosto del año en mención la homóloga Civil, decidió no reponer.CUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 3 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de auto de 15 de agosto de 2023, resolvió no conceder el recurso extraordinario. Censuró que la autoridad convocada sin ser de competencia «declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, cuando al tenor del inciso 4 del artículo 342 “La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es suceptible [sic] de examen o modificación de la Corte”». Reprochó que con esta decisión le negó toda posibilidad de poder demostrar la cuantía por medio de un peritazgo de acuerdo con lo señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso. Cuestionó que existan dos cuantías, una para fijar la competencia del proceso y otra para recurrir en casación «que en el presente proceso de

señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso. Cuestionó que existan dos cuantías, una para fijar la competencia del proceso y otra para recurrir en casación «que en el presente proceso de simulación se determinó por el valor del inmueble Finca Quebraditas, más no por el valor de las acciones que tiene JAIRO HUMBERTO

CASTILLO CAÑÓN en la sociedad AGROPECUARIA LA MISIÓN

S.A.». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de julio y 3 de agosto de 2023, y, en consecuencia, se conceda el recurso extraordinario de casación».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 19 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida . Para efectos de adoptar dicha decisión , señaló inicialmente como problema jurídico lo siguiente: «Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto CSJ AC2193-2023 de 3 de agosto de 2023, mediante elCUI 11001020500020240021601

Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 4 cual no repuso el auto de 18 de julio de la misma anualidad (AC1969 de 2023)». Luego de ello, verificó si se cumplían los requisitos generales de

Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 4 cual no repuso el auto de 18 de julio de la misma anualidad (AC1969 de 2023)». Luego de ello, verificó si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que efectivamente estaban satisfechos. Así pues, analizó el fondo del asunto sometido a su conocimiento concluyendo que lo procedente era negar el amparo en la medida que la providencia que por esta vía se cuestiona es razonable pues «la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto».

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por l a accionante quien, en síntesis, manifestó a través de su apoderado lo siguiente: Inicialmente, indicó que no comparte el hecho de que la Sala de Casación Civil de esta Corporación haya modificado la competencia del Tribunal Superior establecida en el inciso 4° del artículo 342 del Código

General del Proceso. Sustenta su inconformidad alegando que tal mandato es imperativo y que en virtud de ello, no admite la posibilidad de que sea modificada por esta Corporación. Además, refiere que si existió algún yerro por parte del tribunal este no puede ser trasladado al demandante.CUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 5 Agrega que su prohijado promovió la demanda de casación actuando como socio de Agropecuaria la Misión S.A. en liquidación pero,

Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 5 Agrega que su prohijado promovió la demanda de casación actuando como socio de Agropecuaria la Misión S.A. en liquidación pero, el juez de primera instancia «no determinó la cuantía por el interés de él de acuerdo con las acciones de su propiedad, sino por el valor del inmueble materia del proceso». Además, cuestiona que la Sala de Casación accionada haya vedado la posibilidad de establecer la cuantía para recurrir en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso. Por tanto, solicita dejar sin efectos los autos del 18 de julio y 3 de agosto de 2023, por medio de los cuales la Sala de Casación Civil declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos

miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio deCUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 6 defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

7. En el presente asunto, se advierte que el demandante acude a la acción de tutela con la finalidad de que se dejen sin efectos los autos del 18 de julio y 3 de agosto de 2023, por medio de los cuales la Sala de Casación Civil declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al conceder el recurso extraordinario de casación.

Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de

destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de losCUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 7 defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo constitucional se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Igualmente, dado que contra las providencias cuestionadas no proceden recursos, y aquellos que podían impetrarse fueron ejercidos en debida forma, se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.CUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 8 Finalmente, la inmediatez también se encuentra satisfecha en la medida en que la decisión que cuestiona la accionante data del 3 de agosto de 2023, y se acudió a la acción de amparo el pasado 1 de febrero de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable.

9. Consideraciones en relación con la providencia cuestionada Es importante precisar desde este punto que esta Sala al igual que el a quo, no advierte la configuración de algún yerro en la decisión objeto de censura por esta vía. 9.1 En primer lugar, la Sala de Casación accionada, en la providencia del 18 de julio de 2023, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso podrá acudirse en casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales

dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso podrá acudirse en casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) » aspecto que debe ser verificado por el Tribunal sin que ello impida aportar un dictamen pericial para el efecto. En línea con ello, precisó que conforme el precedente de esa Sala, es posible que se solicite reexaminar la decisión del tribunal que defina el valor de la resolución desfavorable para el recurrente. Sin embargo, aclaró que tal no es el único requisito existente para que pueda promoverse el recurso de casación, pues verbigracia en negocios jurídicos, debe efectuarse una ponderación entre el «quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre, o las prestaciones decretadas con ocasión de laCUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 9 disolución del acto declarada judicialmente en el proveído fustigado, según sea el caso». Así pues, luego de hacer un recuento sobre diferentes requisitos, precisó que para el caso en concreto: «al concederse el recurso de casación el juzgador ad quem pretermitió que el interés para invocarlo por el socio de una empresa comercial, en los casos de sentencias desestimatorias de pretensiones que tienen el propósito de recomponer el patrimonio social, está erigido en el valor de la participación de ese asociado, en el evento de obtener fallo estimatorio

los casos de sentencias desestimatorias de pretensiones que tienen el propósito de recomponer el patrimonio social, está erigido en el valor de la participación de ese asociado, en el evento de obtener fallo estimatorio contrastado con el mismo importe para el caso de no lograr tal acogimiento (…) Entonces, como el interés del socio en la persona jurídica mercantil está reflejado en el valor de las acciones, cuotas o partes de interés de aquel, en aras de establecerlo cuantitativamente menester es tener presente su porcentaje de participación en la composición accionaria de la empresa, de cara al restablecimiento patrimonial deprecado o sin este. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal decidió de manera apresurada la concesión del recurso extraordinario, haciéndose necesario que evalúe si realmente existe o no interés para recurrir en casación en el demandante como único impugnante, y tome la decisión que considere pertinente considerando los aspectos aludidos en este proveído». 9.2 De otra parte, en la providencia del 3 de agosto de 2023, precisó las diferencias entre el valor económico para establecer la competencia para conocer determinado asunto y la que se requiere para recurrir en casación, confirmando que para el caso en concreto, no se había actuado conforme a derecho pues «no fue debidamente cuantificado el interés que le asiste al demandante para recurrir en casación» 9.3 Nótese que frente a los reparos del demandante dirigidos específicamente a cuestionar el actuar de la Sala de Casación accionada enCUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829

9.3 Nótese que frente a los reparos del demandante dirigidos específicamente a cuestionar el actuar de la Sala de Casación accionada enCUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 10 cuanto a la disposición contenida en el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso el cual establece que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte » basta con detenerse a verificar el contenido de la providencia emitida el 18 de julio de 2023, para advertir que en esa decisión se motivó que tal disposición no se puede entender como restrictiva, pues una de las funciones de esa Sala es la de verificar qué demandas pueden ser admitidas a la luz de los requisitos del recurso de casación y cumplir de esa forma, la finalidad para la cual fue creado. Dicho lo anterior, para esta Sala , la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.

hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate.CUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 11 Dicho esto, como lo que se advierte es que el actor pretende acudir a la acción de tutela para que se funja como juez de instancia, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

10. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020240021601

Número Interno 136829 Tutela 2ª Instancia 12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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