CSJ - STP4856-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4856-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
Radicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4856-2026 Radicación Nº 153172 Acta N°. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscalía 146 Seccional —Coordinadora de la Unidad de Palmira
(Valle del Cauca) — contra la sentencia de 12 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca ), mediante la cual amparó el derecho fundamental del señor VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, presuntamente vulnerado por dicha autoridad, con ocasión de la mora en atender la petición de información elevada por el accionante.Radicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. En su escrito de demanda , el abogado VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ manifestó que, el 5 de enero de 2026, elevó un derecho de petición a la Fiscalía Seccional de Palmira (rad. 2026203100003871) , en el cual
ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ manifestó que, el 5 de enero de 2026, elevó un derecho de petición a la Fiscalía Seccional de Palmira (rad. 2026203100003871) , en el cual requirió «información técnica y administrativa sobre el periodo vacacional de los despachos fiscales de la seccional, específicamente sobre las Fiscalías Seccionales del área de CAIVAS y el retorno de labores de la Fiscal 151 Seccional, Dra. Maria Eugenia Cundumi Copete.»
3. Lo anterior, según dijo, con la inten ción de garantizar el acceso a la administración de justicia de sus poderdantes.
4. No obstante, se quejó de que, a la fecha (29 de enero de 2026) , transcurridos dieciocho ( 18) días hábiles, no ha recibido respuesta de fondo, clara y congruente. Por lo anterior, solicitó que, en amparo de su derecho de petición, se ordene al ente acusador dar respuesta en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la actuación en auto de 30 de enero de 2026 y ordenó vincular a la Coordinación de Fiscalías de Palmira y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca.Radicado 76111220400520260010101
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6. Surtido el trámite, en sente ncia de 12 de febrero
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6. Surtido el trámite, en sente ncia de 12 de febrero de 2026, amparó el derecho de petición del accionante tras considerar que, pese a que la Fiscal Coordinadora de Palmira remitió la petición a la Oficina de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en dicho trámite superó los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20111.
7. Empero, también concluyó el A-quo que, en tanto el daño estaba consumado, cualquier orden en sede constitucional sería inane, po r lo cual, lo pertinente sería prevenir a la autoridad que «en ningún caso vuelva a incurrir en la omisión que dio lugar para concluir que vulneró los derechos fundamentales del actor».
8. Finalmente, el Tribunal explicó que las dependencias de la Fiscalía General de la Nación a quienes se remitió la solicitud el 3 de febrero de 2026 están dentro del término legal para atender la petición, por lo cual no hay lugar a emitir orden alguna en su contra.
IV. IMPUGNACIÓN
9. La Dra. Lucy Edith Valencia Abadía, en su calidad de Fiscal 146 Seccional y Coordinadora de la Unidad Seccional de Fiscalías de Palmira, impugnó el fallo de primera instancia.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo Capítulo I del Título II (arts. 13 a 23) regula el ejercicio del derecho de petición ante
primera instancia.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo Capítulo I del Título II (arts. 13 a 23) regula el ejercicio del derecho de petición ante autoridades.Radicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
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4 9.1. Explicó que solamente tuvo conocimiento de la solicitud de información del accionante hasta el 2 de febrero de 2026, con ocasión del traslado que le corrió el Tribunal de Buga dentro del presente trámite de tutela, tras lo cual, apenas al día siguiente, la remitió a las mencionadas oficinas seccionales de la Fiscalía por considerarlas las competentes para atender la petición.
9.2. Así las cosas, considera «inapropiada» la prevención que se le hace en la sentencia, pues, según dice, «de conocer con la anterioridad necesaria la petición del doctor VICTOR ANDRÉS GONZALEZ RODRIGUEZ [sic] en ca lidad de accionante, se hubiese actuado de la misma forma, esto es, corriendo el traslado al competente para la respuesta requerida de fondo […]».
9.3. Aclara la impugnante que el accionante radicó el derecho de petición cuya respuesta reclama en un canal digital denominado “ARKIVA”, que aparece anunciado en la página web de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, al tenor de la Resolución N°00837 de 11 de febrero de 2026, dicho sistema comenzó a funcionar a partir del 12 de febrero del año en curso , y para la época en la que la petición fue
al tenor de la Resolución N°00837 de 11 de febrero de 2026, dicho sistema comenzó a funcionar a partir del 12 de febrero del año en curso , y para la época en la que la petición fue radicada (5 de enero de 2026) , seguía vigente el sistema de gestión documental electrónica anterior, conocido como “ORFEO”. Por ello, sugiere la impugnante, no tuvo conocimiento de la petición hasta que fue vinculada al presente trámite constitucional , mediante correo de 30 de enero que le fue notificado el 2 de febrero ogaño.Radicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
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5 9.4. En conclusión, manifestó que no ha conculcado el derecho fundamental del accionante, por lo cual, se encuentra inconforme con la prevención y conclusión del fallo de primer grado.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política —y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 — que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, el juez constituc ional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, siRadicado 76111220400520260010101
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6 encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
13. A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de amparar el derecho fundamental de petición del señor VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y, como consecuencia de ello, prevenir a la Fiscalía 146 Seccional —Coordinadora de la Unidad de Palmira — para que en lo sucesivo no incurra en conductas que vulneren dicha garantía, pese a que esta sostiene no haber tenido conocimiento oportuno de la solicitud elevada por el accionante.
Unidad de Palmira — para que en lo sucesivo no incurra en conductas que vulneren dicha garantía, pese a que esta sostiene no haber tenido conocimiento oportuno de la solicitud elevada por el accionante.
Caso concreto
14. En el asunto bajo examen, se advierte que el señor VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ elevó, el 5 de enero de 2026, un derecho de petición dirigido a la Fiscalía General de la Nación - Seccional de Palmira, mediante el cual solicitó información relacionada con el periodo vacacional de determinados despachos fiscales y el retorno de labores de una funcionaria en particular. Ante la falta de respuesta dentro del término que estimó razonable, acudió a la acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado 76111220400520260010101
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7 14.1. Al conocer del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga constató que la solicitud fue remitida por la Coordinación de Fiscalías de Palmira a las dependencias que consideró competentes —esto es, la Oficina de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali —, e informó de ello al accionante. No obstante, concluyó que dicho trámite se surtió por fuera del término previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201 1, razón por la cual declaró vulnerado el derecho de petición.
14.2. Pese a lo anterior, el Tribunal consideró que no
surtió por fuera del término previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201 1, razón por la cual declaró vulnerado el derecho de petición.
14.2. Pese a lo anterior, el Tribunal consideró que no había lugar a impartir órdenes, en tanto el daño ya se había consumado, y se limitó a prevenir a la Fiscalía 146 Seccional —Coordinadora de la Unidad de Palmira — para que en lo sucesivo no incurriera en conductas similares.
14.3. Inconforme con esa determinación, la funcionaria impugnante sostuvo que no tuvo conocimiento oportuno de la petición, dado que esta fue radicada a través de un canal digital que no se encontraba habilitado para la fecha de su presentación, circunstancia qu e —afirma— explica que solo hubiera tenido noticia de la solicitud con ocasión del traslado de la presente acción de tutela, momento a partir del cual procedió a remitirla de manera inmediata a las dependencias competentes.
15. Planteado así el contexto fáctico y los términos de la controversia, la Sala discrepa de la decisión adoptada por el a quo de amparar el derecho fundamental de petición yRadicado 76111220400520260010101
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8 prevenir a la autoridad accionada, por las razones que se exponen a continuación.
16. En primer lugar, conforme al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión
exponen a continuación.
16. En primer lugar, conforme al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. Para tal efecto, el juez constitucional está facultado para impartir órdenes concretas encaminadas a que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, según corresponda.
16.1. En esa línea, el artículo 23 ibidem dispone que la concesión del ampa ro tiene por objeto garantizar el pleno goce del derecho vulnerado, lo que implica la adopción de medidas idóneas y eficaces para su restablecimiento. Así, cuando la afectación proviene de una omisión, el juez debe ordenar la realización de la conducta deb ida dentro de un plazo perentorio.
16.2. De ello se sigue que no resulta compatible con el diseño de la acción de tutela una decisión que, pese a declarar la vulneración de un derecho fundamental, se abstiene de impartir órdenes encaminadas a su protección efectiva.
16.3. Ahora bien, cuando el juez advierte que la conducta vulneratoria ha cesado o que la situación fáctica ha variado de tal manera que torna ineficaz el amparo, seRadicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
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9 configura el fenómeno de la carencia actual de objeto2, el cual ha sido reconocido po r la jurisprudencia constitucional en
Impugnación
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9 configura el fenómeno de la carencia actual de objeto2, el cual ha sido reconocido po r la jurisprudencia constitucional en eventos de hecho superado, hecho sobreviniente o daño consumado.
16.4. En el presente caso, el Tribunal consideró que se había configurado un daño consumado respecto del derecho de petición, pero, simultáneamente, descartó la necesidad de adoptar medidas para su restablecimiento.
16.5. Sin embargo, la Sala no comparte dicha conclusión. El derecho fundamental cuya protección se invoca es el de petición, cuyo núcleo esencial radica en la obtención de una respuesta pronta, clara y de fondo. Si bien la mora en responder constituye una afectación de este derecho, no comporta, por sí sola, un daño irreversible en los términos exigidos para estructurar la figura del daño consumado3.
16.6. Por el contrario, es precisamente a través d e la acción de tutela que puede procurarse la satisfacción del derecho de petición mediante la orden de emitir respuesta. En ese sentido, la tardanza en contestar no extingue la
2 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2017. 3 El fenómeno del daño consumado se configura cuando «la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela» (CC, T-149 de 2018 y T-011 de 2016). En este evento, «ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el
de tutela» (CC, T-149 de 2018 y T-011 de 2016). En este evento, «ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación» (CC, SU-109 de 2022 y SU-522 de 2019 ) . La Corte Constitucional ha señalado que «el daño causado debe ser irreversible» para que el juez de tutela pueda declarar la carencia actual de objeto (CC, SU -522 de 2019). Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela.Radicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
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10 posibilidad de protección, ni torna ineficaz la intervención del juez constitucional.
16.7. En consecuencia, yerra el Tribunal al conceder el amparo en los términos en que lo hizo: de una parte, porque no se configuraba la carencia actual de objeto por daño consumado; y de otra, porque la concesión de la tutela sin la adopción de órdene s concretas, idóneas y eficaces para restablecer el derecho no se ajusta al diseño de este mecanismo constitucional.
16.8. Ahora bien, si el a quo estimaba que no había lugar a impartir órdenes en contra de las autoridades a quienes se remitió la solicitud, lo procedente era negar el amparo respecto de la Fiscalía 146 Seccional, al no evidenciarse una vulneración concreta atribuible a dicha dependencia.
quienes se remitió la solicitud, lo procedente era negar el amparo respecto de la Fiscalía 146 Seccional, al no evidenciarse una vulneración concreta atribuible a dicha dependencia.
17. En segundo lugar, en lo que respecta a la prevención impartida, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para conminar a la autoridad accionada a no incurrir nuevamente en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración del derecho fundamental. Esta medida presupone la existencia de una conducta concreta, atribuible a la accionada, que resulte constitucionalmente reprochable.
17.1. En el asunto bajo examen no se advierte la configuración de una actuación de esa naturaleza atribuible a la Fiscalía 146 Seccional —Coordinadora de la Unidad deRadicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
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11 Palmira— pues, de acuerdo con lo expuesto por la impugnante, la falta de respuesta oportuna se explica por la forma en que fue radicada la solicitud, lo que impidió su conocimiento oportuno por parte de dicha dependencia, circunstancia que no fue desvirtuada en el trámite constitucional.
17.2. En ese contexto, la prevención impartida carece de fundamento, pues no se identifica una acción u omisión concreta imputable a la autoridad impugn ante que haya dado mérito para el amparo, ni una conducta cuya reiteración deba evitarse en los términos del artículo 24 ibidem.
concreta imputable a la autoridad impugn ante que haya dado mérito para el amparo, ni una conducta cuya reiteración deba evitarse en los términos del artículo 24 ibidem.
17.3. Adicionalmente, no se acreditó que dicha Fiscalía hubiese recibido directamente la solicitud del accionante, pues su conocimiento se produjo únicamente con ocasión de la presente acción constitucional. De allí que, si el juez consideraba que se excedieron los términos legales, debió identificar y vincular a las dependencias responsables de la administración de los canales de ges tión documental, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
17.4. Con todo, tal omisión no tiene la entidad suficiente para invalidar la actuación, en la medida en que no resulta determinante para la protección del derecho fundamental invocado, máxime cuando, con ocasión del trámite de tutela, la solicitud fue remitida a las autoridades competentes para su respuesta.Radicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
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18. En tales condiciones, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo respecto de la Fiscalía 146 Seccional —Coordinadora de la Unidad de Palmira —, en tanto no se evidenció una vulneración actual del derecho fundamental de petición que ameritara la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y
ameritara la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. REVOCAR la sentencia de 12 de febrero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en precedencia.
3º. NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes, por el medio más expedito, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76111220400520260010101 Número interno 153172 Impugnación
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