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CSJ - STP4857-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4857-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4857-2023 Radicación No. 130312 (Aprobado Acta No.093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELKIN JESÚS BARBOSA GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante relata que, desde hace un año viene solicitando al Despacho accionada su libertad condicional, no obstante, alega que ese mecanismo ha sido negado sin justificación alguna, incluso, susCUI 54001220400020230011701

Rad. 130312 Elkin Jesús Barbosa García Impugnación peticiones se han dilatado a causa del trámite de -reparación integral a la víctimaadelantado por el Despacho fallador, con lo que no está de acuerdo. En virtud a lo anterior, la parte actora solicitó se ordene al Despacho accionado, atender el requerimiento que realizó en debida forma y se acceda a su petición de libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

accionado, atender el requerimiento que realizó en debida forma y se acceda a su petición de libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 27 de marzo de 2023, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, frente a las solicitudes de libertad condicional elevadas por el penado ante el juzgado vigía.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, sin determinar las razones de su inconformidad.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ELKIN JESÚS BARBOSA GARCÍA, 2CUI 54001220400020230011701 Rad. 130312 Elkin Jesús Barbosa García Impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de petición y debido proceso de ELKIN JESÚS BARBOSA GARCÍA, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al no atender sus solicitudes de libertad condicional en debida forma.

En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser 3CUI 54001220400020230011701

respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser 3CUI 54001220400020230011701 Rad. 130312 Elkin Jesús Barbosa García Impugnación ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Esto, teniendo en cuenta que, del material allegado al presente trámite, se advierte que la autoridad judicial accionada ha brindado resolución oportuna a todas y cada una de las solicitudes de libertad condicional elevadas por BARBOSA GARCÍA. Al respecto, se tiene que, BARBOSA GARCÍA elevó peticiones de libertad condicional los días 5 de diciembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, las cuales fueron negadas por el juzgado ejecutor, sin que se advierta que contra las decisiones emitidas por este -contraria a los intereses del actor-, se hubiesen interpuesto los recursos ordinarios a los que había lugar. Es importante aclarar al accionante, que no puede el juez

que contra las decisiones emitidas por este -contraria a los intereses del actor-, se hubiesen interpuesto los recursos ordinarios a los que había lugar. Es importante aclarar al accionante, que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido. Además, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración de las solicitudes a las que hace referencia la parte accionante en su escrito tutelar, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios 4CUI 54001220400020230011701 Rad. 130312 Elkin Jesús Barbosa García Impugnación de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el juez constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su 5CUI 54001220400020230011701 Rad. 130312 Elkin Jesús Barbosa García Impugnación eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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