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CSJ - STP4858-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4858-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP4858-2020 Radicación n° 109772 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por JOSÉ ALFREDO CAPERA BUSTOS , respecto del fallo proferido el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela postulada contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo -Tolima.

1. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los siguientes términos:Impugnación Tutela 109772

A/. José Alfredo Capera Bustos

[…] El 29 de noviembre de 2019 el apoderado de JOSÉ ALFREDO CAPERA BUSTOS radicó ante los Jueces Promiscuos municipales del Guamo con funciones de control de Garantías, una solicitud de audiencia para cambio de sitio de reclusión, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo. JOSÉ ALFREDO CAPERA BUSTOS, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Guamo, desde el pasado 2 de septiembre de 2019, por orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, tras ser condenado en

del Guamo, desde el pasado 2 de septiembre de 2019, por orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, tras ser condenado en primera instancia mediante providencia del 27 de marzo de 2019, la cual fue apelada. El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del juez de primera instancia por medio del proveído del 11 de diciembre del año pasado, y consecuentemente se interpuso recurso extraordinario de casación. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo fijo audiencia para el 12 de diciembre del 2019, y una vez iniciada, informó que había perdido competencia para conocer de la solicitud, debido a que existía una sentencia condenatoria de segunda instancia por parte del Tribunal de Cundinamarca, por lo que estaba frente a PERSONA YA SENTENCIADA, situación que fue objeto de reposición, aportándose prueba sumaria del recurso de casación, sin embargo, la juez mantuvo su posición. Considera que la decisión es errónea, ya que la Juez sustentó su incompetencia con fundamento en el numeral 8° del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 la cual hace referencia a PETICIONES DE LIBERTAD, pero lo que se pretende con la solicitud es el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN y no la libertad. La Juez Tercero Promiscuo Municipal de Guamo también vulnera por vía de hecho el debido proceso, a causa de que negó el recurso de apelación de forma ilegal manifestando que no está enlistado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuando sí

por vía de hecho el debido proceso, a causa de que negó el recurso de apelación de forma ilegal manifestando que no está enlistado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuando sí está allí en el numeral 1° del mismo artículo, por lo que interpuso recurso de queja. El 21 de enero del presente año el Juzgado Penal del Circuito del Guamo resolvió declarar bien negado el recurso de apelación contra la decisión de falta de competencia, pero desborda sus facultades al resolver y prejuzgar en la providencia del 21 de enero de 2020, siendo que este solo estaba facultado para resolver si procedía o no el recurso de apelación. 2Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen sus derechos y en consecuencia ordene al Juez Tercero Promiscuo Municipal que continúe conociendo de la solicitud de cambio de sitio de reclusión, y declare al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, impedido de conocer cualquier trámite referente al tema por haber prejuzgado sobre el asunto del recurso de apelación.

2. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego del estudio al libelo, las respuestas de los juzgados accionados y anexos aportados al presente trámite, concluyó que las decisiones judiciales objeto de censura no resultan caprichosas ni antojadizas y,

respuestas de los juzgados accionados y anexos aportados al presente trámite, concluyó que las decisiones judiciales objeto de censura no resultan caprichosas ni antojadizas y, por el contrario, se advierten ajustadas al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a conocimiento de las autoridades accionadas, razón por la cual negó por improcedente la protección reclamada.

3. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, para que notificara personalmente al accionante, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa municipalidad, acto procesal en el cual el interesado plasmó expresamente que apela la decisión, sin embargo, hasta la fecha, no allegó ningún argumento en sustento del desacuerdo formulado.

3Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

superior funcional.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

4Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

4. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es

serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

5. Estima la Corte que en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pues la situación sometida a estudio tiene evidente relevancia constitucional en el entendido de que se puede ver comprometido el derecho al debido proceso; se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el actor, 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la

Constitución. 5Impugnación Tutela 109772

sentencia de tutela…” 2 Defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 5Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

es decir la reposición ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, quien también negó la apelación de la decisión por improcedente; y respecto de la decisión adversa que éste emitió, interpuso el recurso de queja ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad; se cumple el requisito de inmediatez, puesto que la acción constitucional se interpuso a menos de un mes de emitida la providencia de segunda instancia sin sobrepasar el término fijado jurisprudencialmente3; se identificaron los hechos que generaron la posible vulneración, que fue alegada al interior del proceso judicial, y la decisión impugnada no es de tutela.

6. Examinado el pronunciamiento del Juez Promiscuo Municipal y la decisión del Juez Penal del Circuito, ambos del Guamo, no advierte la Corte que con dichas actuaciones se haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme pasa exponerse: 6.1. Cada uno de los funcionarios convocados procedió de acuerdo con su competencia, el primero se abstuvo de resolver la solicitud de cambio del lugar de reclusión con

judiciales conforme pasa exponerse: 6.1. Cada uno de los funcionarios convocados procedió de acuerdo con su competencia, el primero se abstuvo de resolver la solicitud de cambio del lugar de reclusión con fundamento en el artículo 154 numeral 8° y 450 4 del C.P.P. 3 T-246/15 […] La Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente 4 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.  Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 6Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

y, el segundo desató el recurso de queja teniendo en cuenta el canon 179C del mismo ordenamiento procesal, precepto normativo que dispone: ARTÍCULO 179C. INTERPOSICIÓN.  Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. La posición del Juez Promiscuo Municipal del Guamo frente a la autoridad que debe resolver sobre la libertad o de

compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior. La posición del Juez Promiscuo Municipal del Guamo frente a la autoridad que debe resolver sobre la libertad o de asuntos relacionados con dicha condición, en tanto adquiera firmeza la sentencia condenatoria, encuentra, además, sustento en el pronunciamiento que en torno al tema ha proferido la Sala de Casación Penal en sede de tutela, Corporación que ha señalado5: «(…) Así las cosas y descartada la competencia tanto del juez de control de garantías como del juez ejecutor para proveer sobre las peticiones de libertad y similares formuladas después del anuncio del sentido del fallo pero antes de su ejecutoria, fuerza concluir que el competente para conocerlas no es otro que el juez de conocimiento (…)» 6.2. No es de recibo para esta instancia el reproche que se pretende enrostrar al Juzgado Penal del Circuito del Guamo, relacionado con el aparente desbordamiento de sus facultades por haberse referido en su proveído al pronunciamiento que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal en torno a la competencia para resolver sobre la petición de cambio del sitio de reclusión de CAPERA BUSTOS, 5 STP1276-2015 Rad. 77598 MP Luis Guillermo Salazar Otero. 7Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

circunstancia que en sentir del accionante implica un prejuzgamiento sobre la pretensión, ello por cuanto al

7Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

circunstancia que en sentir del accionante implica un prejuzgamiento sobre la pretensión, ello por cuanto al escrutarse la aludida providencia, lo que se advierte es que la referencia al mismo se evidencia hecha con el fin de darle contexto a la decisión adoptada frente a la denegación de la alzada y no con la finalidad de hacer juicio de valor alguno sobre el particular, máxime cuando el motivo del recurso de la queja era la aparente violación del principio de la doble instancia. 6.3. Las normas invocadas por cada uno de los funcionarios judiciales aquí convocados hacen parte del ordenamiento procesal vigente y no han sido objeto de escrutinio de exequibilidad por la Corte Constitucional, salvo el artículo 450 respecto del cual la sentencia C-432/17 lo encontró ajustado a la Carta Política.

7. A partir de lo expuesto, no encuentra esta Sala que la decisión cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y, debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino además en la normatividad aplicable al asunto y al precedente de la Sala especializada del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, acorde con el marco constitucional orientador de la función jurisdiccional, garantizándose de esta manera el

normatividad aplicable al asunto y al precedente de la Sala especializada del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, acorde con el marco constitucional orientador de la función jurisdiccional, garantizándose de esta manera el debido proceso; de ahí que, no pueda afirmarse que esté incursa en ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

Acorde con lo anterior , impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de la misma forma, el actor no demostró razonablemente un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción impetrada. Además, no es posible que el juez constitucional, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.

8. Agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de

desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.

8. Agréguese que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).

9Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

Suficientes resultan las anteriores consideraciones para denegar el amparo reclamado y en consecuencia proceder a confirmar el fallo confutado, máxime cuando ningún elemento nuevo de juicio fue aportado en orden a derruir los fundamentos de dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Impugnación Tutela 109772 A/. José Alfredo Capera Bustos

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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