CSJ - STP4858-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4858-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4858-2024 Radicación n°. 136832 Acta 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN, contra el fallo proferido el 18 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 201500005.CUI 11001220400020240077001
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II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El apoderado manifestó que el Juzgado 3° Especializado conoce del proceso No. 110016000096201500005 00 seguido en contra de Víctor Manuel Vargas Gaitán por el delito de lavado de activos, el cual se encuentra en la etapa de juicio oral, pendiente de que se inicien las pruebas de la fiscalía.
Expuso que, en audiencia del 10 de noviembre de 2022, la titular del juzgado instaló la audiencia de juicio oral, pese a que los procesados no
pruebas de la fiscalía. Expuso que, en audiencia del 10 de noviembre de 2022, la titular del juzgado instaló la audiencia de juicio oral, pese a que los procesados no se encontraban presentes, y decidió continuar con la diligencia sin tener en cuenta el artículo 367 del CPP, esto es, sin indagarlos frente a su declaratoria de inocencia o culpabilidad. Afirmó que en audiencia del pasado 19 de febrero, le solicitó al juzgado accionado declarar la nulidad de la actuación por violación al derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que su representado sea indagado acerca de su declaratoria de responsabilidad, o en su defecto, obtener una forma de terminación anticipada del proceso, petición frente a la cual ninguna de las partes se opuso. No obstante, la juez afirmó que no había vulnerado las garantías fundamentales de su prohijado, y señaló que la solicitud sería resuelta de fondo en la sentencia, determinación que no pudo recurrir, ya que se trató de una orden. Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de la actuación desde el inicio del juicio oral, con el fin de que su representado tenga la oportunidad de pronunciarse frente a su inocencia u obtener una forma anticipada de terminación del proceso. De forma subsidiaria, pidió que: i) se ordene al Juzgado 3° Especializado (sic) pronunciarse de fondo frente a la petición de nulidad, y se le permita recurrir, si es su deseo,
anticipada de terminación del proceso. De forma subsidiaria, pidió que: i) se ordene al Juzgado 3° Especializado (sic) pronunciarse de fondo frente a la petición de nulidad, y se le permita recurrir, si es su deseo, esa decisión, o ii) citar a audiencia en la que se habilite la posibilidad de recurrir la orden aquí controvertida.CUI 11001220400020240077001 Número interno 136832 Tutela impugnación Víctor Manuel Vargas Gaitán 3
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia declaró improcedente la tutela incoada, al advertir que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso objeto de controversia se encuentra en curso y contra la sentencia que llegue a emitirse, procede el recurso de apelación. 3.1. Además, el actor no acreditó que la orden de diferir la resolución de la petición de nulidad para el momento del fallo, «éste fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que configuren una vía de hecho», que amerite la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue instaurada por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues era evidente la afectación de los derechos de su prohijado, a quien no se le interrogó al inicio del juicio oral sobre la aceptación de cargos.
forma la situación planteada, pues era evidente la afectación de los derechos de su prohijado, a quien no se le interrogó al inicio del juicio oral sobre la aceptación de cargos. 4.1. Además, la orden de diferir la resolución de la petición de nulidad afecta los derechos fundamentales de su defendido. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONESCUI 11001220400020240077001
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5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
6. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
7. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En el presente evento, VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, con ocasión del proceso No. 2015-00005, adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares y solicitó por vía constitucional que 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020240077001
Número interno 136832 Tutela impugnación Víctor Manuel Vargas Gaitán 5 se declarara la nulidad de la actuación , a partir del inicio del juicio oral, ocurrido el 4 de noviembre de 2022.
9. Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
10. Lo anterior, porque el proceso penal No. 2015-00005, seguido contra VARGAS GAITÁN en el que pretende que por esta vía se decrete la nulidad, se encuentra en curso.
afectada».
10. Lo anterior, porque el proceso penal No. 2015-00005, seguido contra VARGAS GAITÁN en el que pretende que por esta vía se decrete la nulidad, se encuentra en curso.
11. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dicha actuación se encuentra en etapa de juicio oral, cuya continuación está programada para el 6 y 7 de junio de 2024.
12. Además, en atención a la solicitud de nulidad presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL VARGAS GAITÁN, el despacho judicial dispuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, diferir el pronunciamiento sobre el particular, para la emisión de la sentencia.
13. Dicha norma establece las clases de providencias, entre las que se encuentran i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; ii) los autos, que son los que resuelven «algún incidente o aspecto sustancial y; iii) las órdenes, que emite el juez y «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación oCUI 11001220400020240077001
Número interno 136832 Tutela impugnación Víctor Manuel Vargas Gaitán 6 evitar el entorpecimiento de la misma».
14. De manera que, el Juzgado Tercero en mención no se ha pronunciado en torno a la petición de nulidad incoada por la defensa del hoy accionante, por lo que, al interior de dichas diligencias VARGAS GAITÁN cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes
pronunciado en torno a la petición de nulidad incoada por la defensa del hoy accionante, por lo que, al interior de dichas diligencias VARGAS GAITÁN cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, la continuación del juicio oral y la presentación de los alegatos de conclusión, para ejercer sus derechos.
15. Además, en el evento en que en el fallo se niegue la nulidad planteada o el mismo sea contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente a la providencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la decisión de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
16. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
17. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandatoCUI 11001220400020240077001
protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandatoCUI 11001220400020240077001 Número interno 136832 Tutela impugnación Víctor Manuel Vargas Gaitán 7 del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2.
18. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 2 CC T-1343 de 2001.CUI 11001220400020240077001
Número interno 136832 Tutela impugnación Víctor Manuel Vargas Gaitán 8
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria