CSJ - STP4858-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4858-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
PORVENIR S.A.
1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4858-2026 Radicación Nº 153234 Acta N.°. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la representante legal de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A . (en adelante, PORVENIR S.A.) contra el fallo STL1493 -2026 de 20 de enero de 2026, proferido por la Sala d e Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por la presunta vulneración de losRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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2 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Según la demanda de tutela y lo recogido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera
instancia, se tiene lo siguiente:
2.1. La representante legal de PORVENIR S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), al
instancia, se tiene lo siguiente:
2.1. La representante legal de PORVENIR S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2.2. Sostiene que, en múltiples decisiones adoptadas dentro de procesos ordinarios laborales, el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024, particularmente en lo relativo a las consecuencias económicas derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en especial, frente a la devolución de los gastos de administración y de las primas de seguro previsional.
2.3. Explica que, pese a que dicho precedente constitucional unificó la interpretación sobre el alcance de las restituciones mutuas en estos eventos, el Tribunal de Medellín ha mantenido criterios disímiles que imponen a lasRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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3 administradoras de fondos de pensiones cargas no previstas en esa decisión, lo que, en su criterio, configura un defecto por desconocimiento del precedente.
2.4. En respaldo de su reclamo, PORVENIR S.A. cuestiona las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de los siguientes procesos ordinarios laborales:
2.4.1. En el radicado 05001 -31-05-022-2019cuestiona las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de los siguientes procesos ordinarios laborales:
2.4.1. En el radicado 05001 -31-05-022-201900710-01, promovido por Eduardo León Duque Stellys, el Tribunal declaró la ineficacia del traslado pensional y ordenó la devolución de aportes y otros rubros, incluidos gastos de administración y primas de seguro previsional; la casación fue negada y posteriormente declarada bien denegada por la Sala de Casación Laboral.
2.4.2. En el radicado 05001 -31-05-011-202000260-01, promovido por Jesús Emiro Santiago Lemus, el Tribunal mantuvo la declaratoria de ineficacia del traslado y dispuso la restitución integral de los valores asociados a la afiliación, incluidos gastos de administración y seguros; la casación fue negada y confirmada en sede de queja.
2.4.3. En el radicado 05001 -31-05-016-202100035-01, promovido por Gloria Elena Muñoz Murillo, el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado y la obligación de trasladar a Colpensiones diversos rubros, entre ellos gastos de administración y primas de seguro; la casación fue negada y el recurso de queja rechazado.Radicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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2.4.4. En el radicado 05001 -31-05-003-2021Número interno 153234 Impugnación
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2.4.4. En el radicado 05001 -31-05-003-202100163-01, promovido por Liliana Correa Henao, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia de l traslado y fijó consecuencias pensionales y patrimoniales a cargo de las administradoras; la casación fue negada y el recurso de queja no prosperó.
2.4.5. En el radicado 05001 -31-05-024-202100172-01, promovido por Jorge Humberto Velásquez Bedoya, el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado y ordenó la devolución de aportes y de otros conceptos, incluidos gastos de administración y seguros; la casación fue negada y posteriormente declarada bien denegada.
2.4.6. En el radicado 05001 -31-05-016-202200286-01, promov ido por Martha Oliva Gómez Giraldo, el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado y la obligación de trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta individual junto con otros rubros adicionales; la casación fue negada y el recurso de queja rechazado.
2.4.7. En el radicado 05001 -31-05-002-202300106-01, promovido por Margarita María Cardona González, el Tribunal revocó la absolución de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado y ordenó la devolución de aportes y de otros conceptos económicos; la casación fue negada y confirmada en sede de queja.Radicado 11001020500020250286801
instancia, declaró la ineficacia del traslado y ordenó la devolución de aportes y de otros conceptos económicos; la casación fue negada y confirmada en sede de queja.Radicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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5 2.4.8. En el radicado 05001 -31-05-011-202300347-01, promovido por Ana Judith Londoño Restrepo, el Tribunal declaró la ineficacia del traslado y ordenó la restitución de valores adicionales a los aportes, incluid os gastos de administración y seguros; la casación fue negada y posteriormente declarada bien denegada.
2.4.9. En el radicado 05001 -31-05-018-202300350-01, promovido por Liliana del Socorro Londoño, el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado y la obligación de trasladar diversos rubros asociados a la afiliación; la casación fue negada y confirmada en sede de queja.
2.4.10. En el radicado 05266 -31-05-002-202300355-01, promovido por Sirley Janeth Holguín Agudelo, el Tribunal modificó la decisión de primera instanci a para ordenar la devolución de conceptos adicionales, incluidos gastos de administración y primas de seguro; la casación fue negada y posteriormente declarada bien denegada.
2.4.11. En el radicado 05001 -31-05-018-202300463-01, promovido por Heriberto Jaramillo Duarte, el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado y ordenó la
2.4.11. En el radicado 05001 -31-05-018-202300463-01, promovido por Heriberto Jaramillo Duarte, el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado y ordenó la restitución de diversos rubros económicos a Colpensiones; la casación fue negada y confirmada en sede de queja.
2.4.12. En el radicado 05001 -31-05-026-202300611-01, promovido por Gloria María Tabares Restrepo, el Tribunal confirmó la ineficacia del traslado y dispuso la devolución de aportes y otros conceptos, con algunasRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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6 modificaciones; la casación fue negada y posteriormente declarada bien denegada.
2.5. Según la accionante, en todos esos expedientes el Tribunal se apartó de la regla fijada en la sentencia SU -107 de 2024, pues, al resolver los recursos de apelación y, en algunos casos, el grado jurisdiccional de consulta, confirmó, adicionó o impuso conden as orientadas a que PORVENIR S.A. restituyera a Colpensiones no solo el saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y, de ser el caso, el bono pensional, sino también sumas correspondientes a gastos de administración, primas de seguro previsi onal y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
2.6. Con fundamento en ello, solicita que se dejen sin efecto las providencias de segundo grado proferidas en los referidos asuntos y que, en su lugar, se ordene a la Sala
aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
2.6. Con fundamento en ello, solicita que se dejen sin efecto las providencias de segundo grado proferidas en los referidos asuntos y que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitir decisiones de reemplazo acordes con las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia STL1493-2026 de 20 de enero de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A ., al considerar que no se satisfacía el requisito general de subsidiariedad.Radicado 11001020500020250286801
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7 3.1. En primer lugar, el juez constitucional de instancia recordó el carácter residual de la acción de tutela y precisó que, en el caso concreto, la controversia se dirigía contra las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de doce procesos , frente a los cuales debía verificarse el agotamiento adecuado de los mecanismos ordinario s de defensa.
3.2. En esa línea, advirtió que en los procesos radicados 2021-00035, 2021-00163 y 2022-00286, aunque la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, posteriormente, recurso de queja, este último no fue formulado en debida forma, por cuanto no se propuso en subsidio del de reposición, lo que dio lugar a su rechazo por
la accionante interpuso recurso extraordinario de casación y, posteriormente, recurso de queja, este último no fue formulado en debida forma, por cuanto no se propuso en subsidio del de reposición, lo que dio lugar a su rechazo por parte del Tribunal y evidenció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.3. De igual modo, señaló que en los procesos radicados 2019 -00710, 2020-00260, 2023 -00350, 202300463 y 2023-00611, entre otros, la accionante sí promovió los recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra la negativa de la casación; no obstante, estos fueron resueltos desfavorablemente por la Sala de Casación Lab oral, que declaró bien denegados dichos medios de impugnación, al no acreditarse el interés económico necesario para recurrir.
3.4. A partir de lo anterior, concluyó que la accionante no cumplió con la carga procesal de demostrar el agravio económico que habil itaba la procedencia del recurso extraordinario de casación, lo que reflejaba una actuaciónRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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8 negligente dentro de los procesos ordinarios y, por tanto, impedía acudir a la acción de tutela como mecanismo para subsanar tales deficiencias.
3.5. Finalmente, indicó que respecto de los procesos radicados 2021 -00172 y 2023 -00106 ya se habían promovido acciones de tutela anteriores, resueltas mediante las sentencias CSJ STL17116-2025 y STL17368-2025, en las
radicados 2021 -00172 y 2023 -00106 ya se habían promovido acciones de tutela anteriores, resueltas mediante las sentencias CSJ STL17116-2025 y STL17368-2025, en las que se declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, decisiones que se encontraban en trámite de impugnación ante esta Corporación.
3.6. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente, al no ser un mecanismo para reabrir debates ya definidos ni para suplir cargas procesales omitidas, y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la representante de PORVENIR S.A. impugnó el fallo, al considerar que la Sala de Casación Laboral realizó una interpretación restrictiva y excesivamente formalista del requisito de subsidiariedad, lo que con dujo a la improcedencia del amparo sin abordar el estudio de fondo del asunto.
4.1. Sostiene que la acción de tutela resultaba procedente, en la medida en que las providenciasRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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9 cuestionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU -107 de 2024, lo que, a su juicio, habilitaba la i ntervención del juez constitucional, aun en presencia de mecanismos ordinarios de defensa.
del precedente constitucional fijado en la sentencia SU -107 de 2024, lo que, a su juicio, habilitaba la i ntervención del juez constitucional, aun en presencia de mecanismos ordinarios de defensa.
4.2. En esa línea, afirma que el juez de tutela debió analizar de fondo la controversia, dado que el Tribunal accionado omitió aplicar el precedente vinculante sobre las consecuencias económicas derivadas de la ineficacia del traslado de régimen pensional, particularmente en lo relativo a la devolución de gastos de administración, primas de seguro y demás rubros.
4.3. De igual modo, cuestiona que la improcedencia se haya fundado en la supuesta falta de agotamiento adecuado de los recursos ordinarios, pues —según afirma — tales mecanismos no eran idóneos ni eficaces, en la medida en que la negativa de la casación por ausencia de interés económico impedía un examen material de l a controversia, tornando inoperantes los recursos de reposición y queja.
4.4. En ese contexto, aduce que exigir el uso de dichos recursos como condición para la procedencia de la tutela constituye una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia, contraria al carácter material del principio de subsidiariedad y a la finalidad de protección efectiva de los derechos fundamentales.Radicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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10 4.5. Asimismo, argumenta que las decisiones cuestionadas le generan un perjuicio grave, actual e irreparable, en tanto imponen el traslado de recursos que no
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10 4.5. Asimismo, argumenta que las decisiones cuestionadas le generan un perjuicio grave, actual e irreparable, en tanto imponen el traslado de recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que corresponden a gastos administrativos y operacionales ya ejecutados, lo que impacta directamente su estabilidad financiera.
4.6. Finalmente, controvierte la consideración relativa a la existencia de decisiones de tutela previas respecto de algunos radicados, al señalar que tales acciones fueron promovidas por una administradora distinta (Skandia), por lo que no existe identidad de partes ni cosa juzgada que pueda oponérsele.
4.7. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo invocado, con el fin de que se examine de fondo el presunto desconocimiento del precedente constitucional en los procesos ordinarios cuestionados.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado 11001020500020250286801
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11 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
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11 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
6. En el marco del recurso de impugnación formulado por la accionante, corresponde a la Sala determinar si la Homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por PORVENIR S.A., al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, tanto por el uso inadecuado de los medios de impugnación dentro de los procesos ordinarios cuestionados, como por la existencia de trámites de tutela en curso respecto de algunos de los mismos procesos laborales.
7. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en el de subsidiariedad, y analizará su cumplimiento en el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadRadicado 11001020500020250286801
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12 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
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12 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que seRadicado 11001020500020250286801
requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o deter minante en la sentencia que seRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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13 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
12. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del prece dente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución2.
Sobre el requisito de subsidiariedad
13. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1, la tutela es improcedente «cuando existan otros
y viii) violación directa de la Constitución2.
Sobre el requisito de subsidiariedad
13. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 199 1, la tutela es improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Ibidem.Radicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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14 en concreto, en cuanto a su e ficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
13.1. La Corte Constitucional, en providencia CC T001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos:
«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurispru dencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»
los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original)
13.2. Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha advertido que:
«La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituyesalvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicioRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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15 irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídico s que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico»3
Caso concreto
14. En el asunto bajo examen, la sociedad accionante cuestiona un conjunto de doce (12) sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que en ellas se
14. En el asunto bajo examen, la sociedad accionante cuestiona un conjunto de doce (12) sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que en ellas se incurrió en defecto por d esconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia SU -107 de 2024, en tanto, al resolver recursos de apelación y grados jurisdiccionales de consulta dentro de procesos sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, se ordenó a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, sumas correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.
15. No obstante, la Sala de Casación Laboral, en su condición de juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que en los procesos cuestionados la accionante no agotó de manera adecuada los mecanismos judiciales disponibles, lo
3 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018.Radicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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16 que impedía tener por satisfecho el requisito general de subsidiariedad.
16. Inconforme, PORVENIR S.A. impugnó dicha decisión al estimar que esa conclusión obedecía a una interpretación excesivamente formalista de ese presupuesto, pues, en su criterio, el recurso extraordinario de casación resultaba inoperante al no alcanzarse el interés económico
decisión al estimar que esa conclusión obedecía a una interpretación excesivamente formalista de ese presupuesto, pues, en su criterio, el recurso extraordinario de casación resultaba inoperante al no alcanzarse el interés económico exigido para su procedencia. De igual forma, frente a algunos radicados respecto de los cuales se advirtió la existencia de otras acciones de tutela en trámite, sostuvo que estas fueron promovidas por una administradora distinta, por lo que no se configuraba identidad de partes que justificara la improcedencia del amparo.
17. En primer lugar, la Sala abordará el análisis de los procesos en los cuales la accionante no agotó de manera adecuada los medios de impugnación disponibles, específicamente aquellos en los que omitió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la negativa del recurso extraordinario de casación.
17.1. Sobre el particular, se advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter eminentemente excepcional, de modo que su procedencia está supeditada al cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos definidos por la jurisprudencia constitucional, dentro de los cuales ocupa un lugar central el principio de subsidiariedad.Radicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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17 17.2. En el caso concreto, la accionante no agotó debidamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios laborales, en la medida en que omitió formular el recurso de
debidamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios laborales, en la medida en que omitió formular el recurso de queja en subsidio del de reposición, como lo exi ge la normativa procesal aplicable.
17.3. En esas condiciones, no resulta procedente habilitar el amparo constitucional para subsanar omisiones atribuibles a la propia parte, pues ello implicaría desnaturalizar la acción de tutela y convertirla en un mecanismo alternativo para reabrir etapas procesales precluidas o suplir cargas procesales incumplidas.
17.4. Tampoco puede calificarse como un exceso de formalismo la exigencia de cumplimiento riguroso de los presupuestos de procedibilidad, en tanto estos responden a la naturaleza excepcional del mecanismo de tutela contra providencias judiciales y a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de los jueces naturales, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones.
17.5. En efecto, la acció n de tutela no está instituida para reemplazar los trámites ordinarios ni para servir como una instancia adicional de revisión, sino como un instrumento residual de protección de derechos fundamentales, cuya procedencia exige que el interesadoRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
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18 haya desplegado diligentemente las actuaciones procesales que el ordenamiento jurídico le ofrece.
17.6. En consecuencia, frente a los procesos en los que la accionante incurrió en deficiencias en el uso de los medios
18 haya desplegado diligentemente las actuaciones procesales que el ordenamiento jurídico le ofrece.
17.6. En consecuencia, frente a los procesos en los que la accionante incurrió en deficiencias en el uso de los medios de impugnación —en particular, aquellos radicados 2021-00035, 2021-00163 y 2022 -00286—, la Sala concluye que no se satisface el requisito de su bsidiariedad, lo que torna improcedente el estudio de fondo de las providencias judiciales cuestionadas.
18. En relación con las providencias frente a las cuales la accionante sí interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja —el cual fue resuelt o por la Sala de Casación Laboral en el sentido de declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación por falta de acreditación del interés económico —, la Sala estima que, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primera instancia, en estos eventos sí se satisface el requisito general de subsidiariedad.
18.1. En efecto, se advierte que la sociedad accionante agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones a doptadas por el tribunal accionado, en la medida en que (i) interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de segunda instancia; (ii) frente a su denegatoria, promovió el recurso de reposición y, en subsidio, el de quej a; y (iii) este último fueRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
PORVENIR S.A.
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reposición y, en subsidio, el de quej a; y (iii) este último fueRadicado 11001020500020250286801 Número interno 153234 Impugnación
PORVENIR S.A.
19 resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que confirmó la negativa del recurso extraordinario.
18.2. En ese contexto, sin desconocer el análisis efectuado por primera instancia, en esta ocasión la Sala considera que la imposi