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CSJ - STP4859-2020

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP4859-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP4859-2020 Radicación n° 109773 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por Jorge Alonso Bermúdez, contra el fallo proferido el 18 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela interpuesta en protección del derecho al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.Tutela 2da. Instancia No. 109773 Jorge Alonso Bermúdez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la siguiente manera:1:  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por medio de auto No. 2418 del 6 de diciembre de 2020, resolvió negar la libertad condicional que había solicitado, en el cual no presentó apelación.  El 9 de enero de 2020 solicitó ante el mencionado juzgado la reiteración de la libertad condicional contenida en el artículo 64 del Código Penal, teniendo en cuenta todos los parámetros fijados por la Corte en la sentencia C-757 de 2014, petición que a la fecha no le ha sido resuelta. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho y se ordene al juzgado que dé pronta respuesta a su solicitud.

INTERVENCIONES

2014, petición que a la fecha no le ha sido resuelta. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho y se ordene al juzgado que dé pronta respuesta a su solicitud. INTERVENCIONES Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Indicó mediante oficio No. 0245 del 12 de febrero de la presente anualidad que en auto de la misma fecha resolvió la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante2, en el sentido de negar dicho beneficio. Así mismo aduce que no había sido objeto de estudio la petición presentada por el censor el 13 de enero de los cursantes, debido a la alta carga laboral que presenta su despacho. 1 Folio 31, cuaderno tutela primera instancia 2 Folio 15 al 28, ib. 2Tutela 2da. Instancia No. 109773 Jorge Alonso Bermúdez DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 18 de febrero del año en curso, negó el amparo por carencia actual de objeto, pues durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad a través de proveído del 12 de febrero de la misma anualidad, negó la petición de libertad condicional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue manifestada por el accionante al respaldo del acta de notificación personal 3, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del

DE LA IMPUGNACIÓN Fue manifestada por el accionante al respaldo del acta de notificación personal 3, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Jorge Alonso Bermúdez, contra el fallo de tutela emitido el 18 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de 3 Fol. 42 revés, ib. 3Tutela 2da. Instancia No. 109773 Jorge Alonso Bermúdez Ibagué, que negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por no resolver la solicitud de libertad condicional. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su 4Tutela 2da. Instancia No. 109773 Jorge Alonso Bermúdez oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Sala comparte la

Jorge Alonso Bermúdez oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Sala comparte la decisión del A quo en negar el amparo , ya que, en efecto, existe carencia actual de objeto por hecho superado , debido a que, el despacho accionado, mediante providencia del 12 de febrero de la corriente anualidad, negó la libertad condicional deprecada por Jorge Alonso Bermúdez el 13 de enero del año en curso. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho

satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. 5Tutela 2da. Instancia No. 109773 Jorge Alonso Bermúdez Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

6Tutela 2da. Instancia No. 109773 Jorge Alonso Bermúdez

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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