CSJ - STP4859-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4859-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4859 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121582 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por la señora SANDRA LILIANA JURADO LÓPEZ, en calidad de agente oficioso de su hijo SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí y la IPS FundaciónCUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ Valle del Lili, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida y salud. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy Fiduciaria Central S.A.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Buga (Valle del Cauca) condenó a SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ a la pena de 220 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y lesiones personales. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 3 de junio de esa anualidad.
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SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ
3. La vigilancia de la sentencia condenatoria correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali.
4. Por los hechos objeto de condena, el sentenciado se encuentra purgando la pena de prisión impuesta en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. Sin embargo, días previos y a la fecha de presentación de la acción - 19 de noviembre de 2021 -, se encontraba hospitalizado en la Clínica Valle del Lili de Cali, debido a las enfermedades que padece, entre ellas diabetes mellitus.
5. Sustentada en este marco fáctico, la señora
en la Clínica Valle del Lili de Cali, debido a las enfermedades que padece, entre ellas diabetes mellitus.
5. Sustentada en este marco fáctico, la señora SANDRA LILIANA JURADO LÓPEZ, en calidad de agente oficioso, afirma que en el centro carcelario donde su hijo SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ se encuentra privado de la libertad, no existen condiciones óptimas para la recuperación integral de su estado de salud, pues “aunque existe atención no es adecuada a la enfermedad que padece y por lo cual está ahora hospitalizado en la Clínica Valle del Lili, donde lo están atendiendo”.
En consecuencia, pretende que , en amparo de las garantías constitucionales invocadas, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le otorgue la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. 3CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582
SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al señalar que el sentenciado no ha solicitado al interior de la actuación penal la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o centro especializado, por enfermedad grave, como sí lo hace a través del mecanismo de amparo.
sentenciado no ha solicitado al interior de la actuación penal la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o centro especializado, por enfermedad grave, como sí lo hace a través del mecanismo de amparo.
2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que i) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para otorgar la prisión domiciliaria requerida por la accionante, ii) el INPEC es el encargado de cumplir con el traslado en caso de que el mecanismos sustitutivo se llegue a otorgar, y iii) la sociedad Fiduciaria Central S.A. es la competente para celebrar contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural de las personas privadas de la libertad, en virtud del contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 que se celebró con esa sociedad.
3. La sociedad Fiduciaria Central S.A., vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, indicó que es la encargada de la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM para generar las
4CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ autorizaciones en salud que requieran los internos, y que, en el caso del agenciado SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ, han sido autorizados varios servicios médicos para que sean prestados en la IPS Fundación Valle de Lili.
4. La IPS Fundación Valle de Lili de Cali afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida que le ha prestado los servicios médicos que ha requerido, conforme con las autorizaciones emitidas por el
Fideicomiso Fondo Nacional de Salud.
5. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí
(Valle del Cauca), guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado, por incumplimiento del requisito genérico de subsidiariedad. Explicó que, i) todo aquello que concierne a la ejecución de la pena es del resorte del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la condena impuesta contra el agenciado, ante el cual se debe acudir de manera preferente a solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad grave (art. 68 del CP), y ii) no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional peticionado, en tanto las pruebas obrantes en el plenario 5CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582
irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional peticionado, en tanto las pruebas obrantes en el plenario 5CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ demostraban que los derechos fundamentales a la vida y salud del sentenciado están siendo garantizados por el establecimiento carcelario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la señora SANDRA LILIANA JURADO LÓPEZ, en calidad de agente oficioso de su hijo SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ, quien asegura que el amparo constitucional es procedente para evitar un perjuicio irremediable, en atención a que la enfermedad grave que padece su descendiente -diabetes mellitusno es compatible con su reclusión formal, porque el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad no cuenta con las condiciones necesarias para restablecer su salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela cumple el requisito genérico de subsidiariedad para ordenar al Juzgado Cuarto 6CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que
6CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que otorgue la prisión domiciliaria por enfermedad grave que se peticiona en favor de SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ, y si las demás entidades accionadas y vinculadas se encuentran vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y salud. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos señalados en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la doctrina constitucional, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional, (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) se identifiquen con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto
acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, 7CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad torna improcedente el amparo cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Como se expuso en el acápite pertinente, la señora SANDRA LILIANA JURADO LÓPEZ, en calidad de agente oficioso de su hijo SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ, acude al mecanismo de amparo con el propósito que el juez de tutela ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le conceda a su descendiente la reclusión domiciliaria u hospitalaria por
8CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ enfermedad grave, toda vez que el centro carcelario donde aquel se encuentra recluido no cuenta con las condiciones necesarias para restablecer su salud.
6. La realidad fáctico procesal, como lo consideró el tribunal a quo, permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un proceso penal en fase de ejecución que se halla en curso, por ende, la petición que la agente oficiosa eleva en este escenario constitucional deberá ser elevada y discutida al interior del mismo , en atención a que: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de
agente oficiosa eleva en este escenario constitucional deberá ser elevada y discutida al interior del mismo , en atención a que: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, es la autoridad competente para autorizar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en la residencia del sentenciado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en el evento de que la enfermedad que padezca efectivamente sea grave e incompatible con la vida en reclusión, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 del Código Penal. En consecuencia, por existir dentro de la actuación judicial escenarios de discusión distintos de la acción de tutela, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo constitucional se torna improcedente, al tenor del artículo 61 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ Asumir un estudio de fondo del asunto, como lo propone la agente oficiosa , implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales que radican en cabeza del agenciado que justifique la
independencia y autonomía judicial. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales que radican en cabeza del agenciado que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. Lo anterior, por cuanto la mera afirmación de presentar una enfermedad grave e incompatible con el sitio donde se encuentra recluido no presupone, per se, la afectación de sus intereses de rango constitucional, en tanto, se insiste, el juez que ejecuta la sentencia condenatoria es el que debe determinar con mayores elementos de juicio si su condición de salud no le permite purgar la pena de prisión en centro carcelario.
7. En lo atinente a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud que se alega por parte de la agente oficioso, al ser revisados los medios de prueba obrantes en el expediente se advierte que entre el 16 y 20 de noviembre de 2021 al agenciado le fueron prestados y practicados los siguientes servicios y exámenes médicos por parte de la IPS Fundación Valle del Lili de Cali: i) internación en la unidad de cuidados intensivos, ii) hospitalización en el
10CUI 76001220400020210139701 Tutela 2ª instancia No. 121582 SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ área de complejidad alta, iii) ecografías de vías urinarias transabdominal (riñones, vejiga y próstata) y de tejidos
SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ área de complejidad alta, iii) ecografías de vías urinarias transabdominal (riñones, vejiga y próstata) y de tejidos blandos en las extremidades inferiores. Esto en razón a las autorizaciones emitidas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y el traslado que se hizo a esa institución médica por parte del centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad, precisamente, para el restablecimiento de su salud. Resulta evidente, entonces, que las entidades que intervienen en la atención medica de la población privada de la libertad vienen garantizado las prerrogativas constitucionales a la vida y salud de SEBASTÍAN CAMILO JURADO LÓPEZ, por cuanto le han autorizado y prestado los servicios médicos que ha requerido para mitigar los padecimientos que presenta debido a la patología que padece “diabetes mellitus”. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEBASTIÁN CAMILO JURADO LÓPEZ
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12