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CSJ - STP4859-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4859-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4859-2024 Radicación N.° 136893 Acta 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LIZETH CAROLINA ESTRADA FERRER , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia.CUI 08001220400020240005501

Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 2 Según consta en el auto a través del cual se avocó conocimiento, al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 08001600125720110339800.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: «Informó la accionante mediante su apoderado que el 12 de marzo del año 2014 fue vinculada a una investigación penal tras ser imputada por el delito de Homicidio agravado siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Señala que tras una libertad por vencimiento de términos, se adelantó el

el delito de Homicidio agravado siéndole impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Señala que tras una libertad por vencimiento de términos, se adelantó el juzgamiento dentro de la acción penal adelantada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2023 dentro del radicado 08-001-60-01257-201103398-00, fue condenada a una pena de 452 meses de prisión. Indica el apoderado judicial que en el referido proceso se violaron las garantías fundamentales a la defensa por cuanto no fue representada técnicamente por un abogado que verdaderamente asumiera su rol de defensa, dado que los defensores públicos de turno que atendieron las audiencias de conocimiento, no promovieron en ningún momento una teoría del caso que conllevara a la absolución de su ahora representada, al igual que esta última no fue debidamente citada a las diligencias programadas por el referido despacho. Con base en lo expuesto, considera la accionante que el juzgado accionado incurre en violación directa a la Constitución al conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por no contar con una defensa técnica, e indebida notificación de las audiencias, situaciones que generan la invalidez de la actuación procesal adelantada dentro de las referidas audiencias, por lo que solicita dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo y se fije nueva fecha para su realización, como también cancelar la orden de captura proferida en contra de su representada».CUI 08001220400020240005501

audiencias, por lo que solicita dejar sin efectos la audiencia de lectura de fallo y se fije nueva fecha para su realización, como también cancelar la orden de captura proferida en contra de su representada».CUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 3

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida por la accionante.

Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido proceso y acto seguido, consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente comoquiera que no fue promovido el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, razón por la cual, en virtud del requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela contra providencia judicial, no era posible acceder a las pretensiones de la parte actora. Además, en relación con el fondo del asunto sometido a su consideración indicó lo siguiente: «no puede la Sala pasar por alto, que, ante la situación fáctica aquí conocida, se evidencia que en el caso de marras, no existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, quien dice verse afectada por el actuar del juzgado accionado. Lo anterior, en atención a que se pudo establecer con la revisión del expediente allegado por el juez de conocimiento, que en cada programación de audiencia se expidió el correspondiente telegrama de

Lo anterior, en atención a que se pudo establecer con la revisión del expediente allegado por el juez de conocimiento, que en cada programación de audiencia se expidió el correspondiente telegrama de notificación a la investigada, por lo que alegar su ausencia como afectación al debido proceso, también desconocería la obligación que tiene todo sujeto procesal en comparecer a las audiencias convocadas, premisa que es del todo conocimiento por la sentenciada, toda vez que estuvo detenida por esa misma investigación, lo cual no puede ahora endilgar ignorancia procesal a pesar de que la acción penal estuvo rodando por más de siete años sin que hubiera acreditado su interés en asumir su defensa material dentro de dichas diligencias».

LA IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020240005501

Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 4

4. Fue propuesta por el accionante quien presenta cuatro argumentos para controvertir el fallo. 4.1 El primero de ellos, lo fundamenta en la falta de motivación de la sentencia proferida al interior del presente asunto constitucional. En su criterio, no fue resuelto de fondo el problema jurídico que se presentó en la demanda.

Y es que considera que la sentencia condenatoria que cuestiona por esta vía presenta un defecto procedimental absoluto «ante la indebida notificación de las citaciones para la comparecencia no solo al juicio oral, sino en particular a la audiencia de alegatos de conclusión, sentido de fallo y lectura de fallo llevadas a cabo el 7 de marzo de 2023». 4.2 En segundo lugar, indica que contrario a lo afirmado por el

sino en particular a la audiencia de alegatos de conclusión, sentido de fallo y lectura de fallo llevadas a cabo el 7 de marzo de 2023». 4.2 En segundo lugar, indica que contrario a lo afirmado por el tribunal, sí se demostró el perjuicio irremediable. Para soportar su dicho, señala que actualmente existe una orden de captura que puede ser materializada en cualquier momento. 4.3 En el tercer argumento planteado, muestra que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad en el presente asunto pues no es dable admitir que sea necesaria la interposición de la acción de revisión. Finalmente, cuestiona el fallo de primera instancia alegando que no existe prueba alguna en el expediente que permita colegir que fue notificada al interior del proceso penal, actividad que tampoco pudo llevarse a cabo por el defensor contractual que inicialmente tuvo o por los defensores públicos que continuaron con su representación.CUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 5 Agrega que aun cuando requirió al juzgado accionado las constancias de notificación, las plantillas que le fueron entregadas no generan certeza de entrega o rechazo por parte suya. 4.4 Así pues, concluye su alegato indicando que: (i) no existe prueba de que se le hubiese notificado al interior del proceso penal sobre la realización de las audiencias en el lapso comprendido entre el 19 de julio de 2019 y hasta el 8 de febrero de 2024; y, (ii) que en ese mismo periodo, tampoco se le convocó como testigo de descargo ni para ejercer su derecho

realización de las audiencias en el lapso comprendido entre el 19 de julio de 2019 y hasta el 8 de febrero de 2024; y, (ii) que en ese mismo periodo, tampoco se le convocó como testigo de descargo ni para ejercer su derecho de contradicción. 4.5 Finalmente, solicita como prueba, oficiar al juzgado accionado para que allegue copia digital del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 08001220400020240005501

Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 6

7. En el presente asunto, se observa que la accionante cuestiona la sentencia del 7 de febrero de 2023, a través de la cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla la encontró responsable penalmente del delito de homicidio agravado en

sentencia del 7 de febrero de 2023, a través de la cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla la encontró responsable penalmente del delito de homicidio agravado en calidad de coautora. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.

8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.CUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 7

emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.CUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 7 Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad como pasa a exponerse. En relación con la inmediatez, la providencia que se cuestiona data

proferida al interior de una acción de tutela. Sin embargo, no puede decirse lo mismo frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad como pasa a exponerse. En relación con la inmediatez, la providencia que se cuestiona data del 7 de febrero de 2023, y se acudió a la acción de tutela el pasado 9 deCUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 8 febrero de 2024, lo que permite concluir que se acudió al juez constitucional pasado casi un año desde que se emitió la providencia. Así pues, si bien normativamente no existe un término definido, jurisprudencialmente se ha determinado que el plazo razonable corresponde al periodo de seis (6) meses, tiempo suficiente para analizar, en este caso, la providencia correspondiente. Ahora, aun cuando la Corte Constitucional ha determinado que en ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, es necesario que se demuestre que se han presentado razones que fundamentan la tardanza, no habiendo ello ocurrido en el caso que nos ocupa, aspecto que torna improcedente el reparo formulado. De otra parte, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha

de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 9 estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que por esta vía se cuestiona, de hecho, mediante memorial suscrito por el abogado que la representó se desistió del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que no se acudió previamente al juez natural a través de los recursos judiciales con los que se contaba, no puede existir una intervención del juez de tutela dado el carácter residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. Con ello, no se encuentra acierto en los reparos presentados por el impugnante. 10.2 Ahora, aun cuando se superara lo anterior, es de señalar que

residual y subsidiario que reviste a la acción de amparo. Con ello, no se encuentra acierto en los reparos presentados por el impugnante. 10.2 Ahora, aun cuando se superara lo anterior, es de señalar que esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional conforme se desarrolla a continuación. Bien es sabido, que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal. En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmenteCUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 10 informados de la existencia de la misma. Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: «Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia.

21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y

21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.

22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.

23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso . En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.

24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la

sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.

24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es:CUI 08001220400020240005501

Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 11 “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico».

Por su parte, esta Corporación 2 en torno a la temática desarrollada ha dicho lo siguiente: «Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el

el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella». Dicho esto, huelga decir que en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las 2 CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.CUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 12 audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la

Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este3. Así, por ejemplo, ha dicho: «Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Y en el mismo sentido4, «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)». Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, se ha dicho5: 3 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad.

98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 4 STP2419-2020, Rad. 1094705 CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018.CUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 13 «[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del

el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo». Así las cosas, en el caso sub examine no le asiste razón a la accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que no se evidencia un yerro capaz de instituirse como un defecto procedimental absoluto.CUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 14 Y es que según fue indicado por el juzgado de conocimiento, mientras la accionante estuvo privada de su libertad en la cárcel de mujeres el Buen Pastor, fue notificada de todas las diligencias que se adelantaban en el proceso penal que se adelantaba en su contra.

mientras la accionante estuvo privada de su libertad en la cárcel de mujeres el Buen Pastor, fue notificada de todas las diligencias que se adelantaban en el proceso penal que se adelantaba en su contra. Ello significa, que efectivamente conocía de la existencia del proceso, pues de hecho, había sido privada de su libertad con ocasión a una medida de aseguramiento impuesta por los hechos por los cuales fue procesada. Así pues, lo que se percibe es que cuando recobró su libertad perdió interés por el proceso penal que se adelantaba en su contra, faltando así a sus deberes con la administración de justicia. Por todo lo anterior, se descarta el defecto procedimental absoluto deprecado por la accionante, toda vez que la inasistencia de a las audiencias referidas, se debió a su voluntad y no a una ausencia de notificación que sea imputable al juzgado accionado. Lo anterior se encuentra soportado en la constancia efectuada por el juzgado accionado en la que indicó lo siguiente: «Se certifica que las notificaciones realizadas a todos los sujetos procesales, dentro del radicado 08001600125720110339800, seguido en contra de la Señora Lizeth Carolina Estrada Ferrer, se llevaban a cabo en Estrado y se comunicaban o generaban citaciones de manera física en cada uno de los domicilios y direcciones aportadas por los sujetos procesales. Cuando la entonces imputada se encontraba en Centro de Reclusión, dichas notificaciones y citaciones se efectuaban ante el Centro Buen Pastor. Una vez que ésta quedara la libertad provisional

procesales. Cuando la entonces imputada se encontraba en Centro de Reclusión, dichas notificaciones y citaciones se efectuaban ante el Centro Buen Pastor. Una vez que ésta quedara la libertad provisional por vencimiento de términos el día 29 de Agosto de 2014, por orden otorgada por el Juzgado 12 Penal Municipal Con Función De GarantíasCUI 08001220400020240005501 Número Interno 136893 Tutela 2ª Instancia 15 De Barranquilla, sus citaciones se remitían a su dirección de residencia, Calle 53c #31-53, Barrio el Lucero, igual a las de su apoderado de confianza, Dr Pedro Tarud Bohórquez, a su dirección de residencia, calle 61 #35-36, habiendo sido éste reconocido en dicha condición por otorgamiento de poder verbal realizado en audiencia el 8 de septiembre de 2014 por parte de la Imputada, siendo ésta la única audiencia a la que acudió estando en Libertad Provisional, diligencia en la cual ratificaron interés en PREACORDAR con la Fiscalía. Inclusive, las notificaciones al defensor de confianza se efectuaron hasta después de que éste presentara renuncia al poder, manifestando desidia y abandono de la causa procesal por parte de su prohijada el día 23 de Abril de 2015. Situación que, advertida por el despacho, determinó que se realizara asignación de Defensor Público, siendo asignada la Dra Mayerlin Padilla, quien continuó la defensa por no haberse recibido la designación de nuevo defensor de confianza por parte de la Imputada, en ese momento». Con lo antes expuesto, resulta claro que no le asiste razón a la

Mayerlin Padilla, quien continuó la defensa por no haberse recibido la designación de nuevo defensor de confianza por parte de la Imputada, en ese momento». Con lo antes expuesto, resulta claro que no le asiste razón a la accionante en los reparos propuestos, por lo que en este punto huelga señalar que no existe la violación al debido proceso que se alega en la presente acción constitucional, pues contrario a la percepción de la accionante, a lo largo del proceso penal sí fue salvaguardado el derecho fundamental al debido proceso y la defensa material. En efecto, durante toda la actuación penal contó con la representación de un profesional del derecho, quien estuvo presente a lo largo de cada

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