CSJ - STP4859-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4859-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Radicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación
MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4859-2026 Radicación Nº 153303 Acta n.°. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS contra el fallo de 13 de febrero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad personal y favorabilidad, con ocasión de unaRadicado 73001220400020260012001
Número interno 153303 Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 2 supuesta omisión de pronunciarse sobre una solicitud de redosificación punitiva.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De la solicitud de amparo, los documentos allegados y lo recogido por la Sala a quo, se advierte lo
siguiente:
2.1. MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a la pena de 4 años y
siguiente:
2.1. MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones . La sentencia fue proferida el 14 de octubre de 2022, dentro del radicado 73001600045020210261100.
2.2. La ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
2.3. El 13 de enero de 2026, el accionante el evó solicitud de reconocimiento de redención de pena por actividades de trabajo realizadas entre diciembre de 2024 y diciembre de 2025.
2.4. El 26 de enero de 2026, el juez ejecutor profirió el auto J03PI -AI-2026-0149, mediante el cual reconoció un descuento de 2 meses, 27 días y 7 horas de pena, y negó laRadicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 3 libertad por cumplimiento de la sanción. Contra dicha decisión el interesado interpuso recurso de apelación.
2.5. En esa misma fecha, según informó el despacho accionado, el actor radicó por correo electrónico un a nueva solicitud en la que pidió la redosificación de la pena y la libertad por cumplimiento de esta, con fundamento en la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
accionado, el actor radicó por correo electrónico un a nueva solicitud en la que pidió la redosificación de la pena y la libertad por cumplimiento de esta, con fundamento en la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
2.6. El 2 de febrero de 2026, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar que vulneró sus derechos al omitir pronunciarse sobre la solicitud de redosificación de la pena con fundamento en el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025.
2.7. Si bien reconoció que interpuso recurso de apelación en contra de la providencia J03PI -AI-2026-0149, sostuvo que dicho medio resulta ineficaz para la protección de sus derechos, en tanto “es de conocimiento público que el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior puede tardar meses en resolverse”.
2.8. En consecuencia, solicitó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en permanecer privado de la libertad pese a haber cumplido la pena. Por ello, pidió que se ordene al juzgado accionado que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita una decisión de fondo sobre su solicitud de redosificación, con pronunciamiento expresoRadicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 4 sobre el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, y que, de verificarse el cumplimiento de la pena, disponga su libe rtad inmediata.
Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 4 sobre el artículo 13 de la Ley 2477 de 2025, y que, de verificarse el cumplimiento de la pena, disponga su libe rtad inmediata.
III. FALLO IMPUGNADO
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de 13 de febrero de 2026, negó la tutela.
3.1. Consideró que el mecanismo de amparo es improcedente para cuestionar la providencia de 26 de enero de 2026, en tanto se encuentra en curso el recurso de apelación, medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión relacionada con la redención de pena.
3.2. Asimismo, advirtió que, conforme a lo informado por la autoridad accionada, la solicitud de redosificación con fundamento en la Ley 2477 de 2025 fue radicada el mismo 26 de enero de 2026, razón por la cual no fue considerada en el auto referido. En ese sentido, al haber transcurrido apenas cinco (5) días hábiles entre la presentación de la nueva solicitud y la interposición de la tutela, el juez ejecutor aún se encontraba dentro del término para pronunciarse, por lo que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó.Radicado 73001220400020260012001
Número interno 153303 Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 5 4.1. Señaló como falsa la información suministrada por el juzgado accionado, según la cual la solicitud de
Número interno 153303 Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 5 4.1. Señaló como falsa la información suministrada por el juzgado accionado, según la cual la solicitud de redosificación fue recibida el mismo día en que se profirió la providencia cuestionada. Indicó que, según los registros de la Rama Judicial, el 18 de diciembre de 2025 radicó una solicitud de redosificación con fundamento en la Ley 2477 de 2025; posteriormente, el 6 de enero de 2026 presentó una solicitud de libertad por pena cumplida, y el 7 de enero de 2026 el juzgado profirió el auto J03PI -AI-2026-0007, mediante el cual negó ambas solicitudes.
4.2. Con base en lo anterior, sostuvo que el juez ejecutor incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 2477 de 2025, pues en la decisión de 7 de enero de 2026 analizó la solicitud de redosificación a la luz del artículo 12 y no del 13, que correspondía a lo pedido.
4.3. Asimismo, afirmó que, de haberse aplicado correctamente la norma invocada, ya se le habría concedido la libertad por cumplimiento de la pena, lo que evidencia la existencia de un perjuicio irremediable der ivado de su permanencia en detención.
4.4. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Adicionalmente, pidió que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que investigue la actuación del juez ejecutor, la cual calificó como
primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Adicionalmente, pidió que se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que investigue la actuación del juez ejecutor, la cual calificó como “inaceptable”.Radicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación
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V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la im pugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué, de quien es superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los ca sos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará,
debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación
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8. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación logran desvirtuar la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela.
9. Desde ahora se anticipa que la decisión impugnada será confirmada. Ello es así porque, de una parte, la solicitud de amparo, en los términos en que fue planteada, no estaba llamada a prosperar; y, de otra, porque los argumentos introducidos en la impugna ción no tienen la virtualidad de desvirtuar los fundamentos de la providencia recurrida.
10. En efecto, un examen detenido del escrito de tutela permite advertir que el accionante estructuró su inconformidad sobre dos líneas argumentativas distintas, ninguna de las cuales habilitaba la intervención del juez constitucional.
10.1. De un lado, pretendió cuestionar el auto J03PIAI-2026-0149 de 26 de enero de 2026, mediante el cual el juez de ejecución de penas reconoció un determinado tiempo de redención y negó la li bertad por cumplimiento de la sanción. Sin embargo, frente a dicha providencia el propio accionante interpuso recurso de apelación, el cual se
juez de ejecución de penas reconoció un determinado tiempo de redención y negó la li bertad por cumplimiento de la sanción. Sin embargo, frente a dicha providencia el propio accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Ibagué.
10.1.1. En estas condiciones, resulta claro que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento delRadicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 8 requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional no puede emplearse como un mecanismo alternativo o paralelo a los recursos ordinarios previstos por el legislador, ni mucho menos para anticipar el debate que corresponde definir al juez natural de la causa. Por el contrario, cuando existe un medio de defensa judicial idóneo y este se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela no solo resulta innecesaria, sino abiertamente impropia.
10.1.2. A lo anterior se suma que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la decisión cuestionada se encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad propia de las providencias judiciales, en cuanto concluyó que el penado no había cumplido la sanción impuesta, valoración que corresponde definir, en principio, a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena dentro del respectivo proceso.
propia de las providencias judiciales, en cuanto concluyó que el penado no había cumplido la sanción impuesta, valoración que corresponde definir, en principio, a las autoridades encargadas de la ejecución de la pena dentro del respectivo proceso.
10.2. De otro lado, de la demanda podía inferirse una queja por la presunta mora judicial del Juzgado de Ejecución de Penas, por no haberse pronunciado sobre una solicitud de redosificación de la pena con fundamento en la Ley 2477 de 2025.
10.2.1. No obstante, tal como lo puso de presente la autoridad accionada y lo verificó el juez de primera instancia, dicha solicitud fue radicada el mismo 26 de enero de 2026,Radicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 9 de modo que, para el momento en que se promovió la acción de tutela, no había transcurrido un término que permitiera calificar como irrazonable la ausencia de decisión.
10.2.2. En ese contexto, mal podía predicarse la vulneración de derechos fundamentales por retardo judicial, pues la autoridad se encontraba dentro de un margen temporal razonable para resolver lo solicitado.
10.3. Así las cosas, por ninguna de las vías propuestas en la demanda resultaba viable acceder al amparo, de manera que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho.
11. Ahora bien, los argumentos expuestos en la impugnación tampoco logran desvirtuar esa conclusión. Por el contrario, evidencian un cambio sustancial en el objeto de la controversia planteada por el actor.
derecho.
11. Ahora bien, los argumentos expuestos en la impugnación tampoco logran desvirtuar esa conclusión. Por el contrario, evidencian un cambio sustancial en el objeto de la controversia planteada por el actor.
11.1. En efecto, mientras en el escrit o inicial la inconformidad se dirigía contra el auto J03PI -AI-2026-0149 de 26 de enero de 2026, en la impugnación el accionante introduce un reproche distinto, esta vez encaminado a cuestionar el auto J03PI -AI-2026-0007 de 7 de enero de 2026, al que atribu ye un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 2477 de 2025.
11.2. Este nuevo planteamiento desborda claramente el ámbito propio del recurso de impugnación, cuyo objeto esRadicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS 10 controvertir los fundamentos de la decisión recurrida y no ampliar o modificar el contenido de la solicitud de amparo.
11.3. Admitir su estudio en esta instancia implicaría, además, desconocer el derecho de defensa y contradicción de las demás partes, al introducir un debate que no fue sometido a consideración del juez de primera instancia.
12. Finalmente, en relación con la solicitud de compulsar copias contra el juez ejecutor, la Sala advierte que la acción de tutela no constituye el escenario procesal adecuado para promover ese tipo de actuaciones. En caso de estimarlo pertinente, el interesado deberá acudir ante la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente
la acción de tutela no constituye el escenario procesal adecuado para promover ese tipo de actuaciones. En caso de estimarlo pertinente, el interesado deberá acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente para formular la queja respectiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 13 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), que negó la acción de tutela promovida por MICHAEL STEVEN MARTÍNEZ ROJAS.
2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 73001220400020260012001 Número interno 153303 Impugnación
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3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DCAA74A396B17A5CDEA0795511CBE57B5C609FA4F335BCBAF61F42E22813F4FC Documento generado en 2026-04-13