CSJ - STP486-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP486-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP486-2023 Radicación 132884 Acta 166 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por SORAYDA GIL RESTREPO, JHOAN STIVEN, FERNEY DANILO y DANIELA PLATA GIL contra las Fiscalías 34 y 52 delegadas ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga y, de acuerdo con los hechos narrados, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas la Unidad de Fiscalías para la Justicia Transicional de Bucaramanga y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia
JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SORAYDA GIL RESTREPO, JHOAN STIVEN, FERNEY DANILO y DANIELA PLATA GIL afirman que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá legalizó el hecho 687 atinente al homicidio de Miguel Yesid Plata León. Allí se tazó la reparación para sus familiares, bajo la condición de víctimas indirectas de ese delito y directas de desplazamiento forzado. Los demandantes señalan que no fueron reconocidos e incluidos como tal en la referida sentencia, pese a conformar el grupo familiar de José Otto Plata León, cónyuge de SORAYDA GIL RESTREPO, padre de
Los demandantes señalan que no fueron reconocidos e incluidos como tal en la referida sentencia, pese a conformar el grupo familiar de José Otto Plata León, cónyuge de SORAYDA GIL RESTREPO, padre de los demás accionantes y hermano de Miguel Yesid. Indican que, con motivo de los anteriores hechos, a través de petición del 17 de mayo de 2023, solicitaron a la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga que los incluyera en el registro de víctimas a fin de obtener reconocimiento y reparación por las vía judicial y administrativa. Aducen no haber recibido respuesta alguna, en detrimento de sus derechos como víctimas, pese a haber reiterado la petición el 31 de mayo siguiente, la cual fue remitida a dicha autoridad por la Fiscalía 34 homóloga. De acuerdo con lo reseñado, los actores acusan la vulneración de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y acceso a la administración de justicia. En su protección solicitan (i) ordenar su reconocimiento como víctimas del delito de desplazamiento forzado, de acuerdo con lo previsto en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018; y (ii) oficiar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser incluidos en el registro a su cargo. 2CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, el escrito tutelar correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, mediante auto del 25 de agosto
Tutela de Primera Instancia JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Inicialmente, el escrito tutelar correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, mediante auto del 25 de agosto del año en curso, remitió el trámite por competencia a esta Corporación al advertir que los hechos involucraban a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala asumió el conocimiento en sede de primera instancia y, a través de auto del 29 de agosto pasado, admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, de acuerdo con la decisión del 19 de diciembre de 2018 (radicado 110012252000-20140005900), en razón del homicidio de Miguel Yesid Plata León, se presentaron solicitudes indemnizatorias como víctimas indirectas en audiencia de reparación integral, entre otros, por parte de José Otto Plata León, no así por los hoy accionantes. La decisión fue confirmada por esta Corporación el 3 de marzo de 2021.
Agregó que, en todo caso, en próximas audiencias de incidente de reparación integral, una vez cumplidos los trámites de rigor, los gestores del amparo podrían ser considerados víctimas diferidas. Concluyó que no ha vulnerado ninguna de las garantías invocadas.
2. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga solicitó la desvinculación de la Sala especializada, pues no le fue atribuido menoscabo alguno.
2. La secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga solicitó la desvinculación de la Sala especializada, pues no le fue atribuido menoscabo alguno.
3CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia
JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros
3. La asistente de la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga informó que, una vez consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, los accionantes no figuran como víctimas indirectas del homicidio de Miguel Yesid Plata León.
Destacó que mediante Oficio No. 770 del 30 de agosto pasado respondió la solicitud impetrada por los demandantes.
4. El Fiscal 34 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga pidió ser desvinculada del trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. La jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para las Víctimas informó que mediante Resolución del 13 de febrero de 2015 se resolvió no incluir a José Otto Plata León y los demás miembros de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. Tras defender la legalidad del acto administrativo, declaró no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.
6. Culminado el término de traslado, JHOAN STIVEN PLATA GIL remitió memorial en el cual se pronunció sobre los reportes allegados por la Unidad de Atención para las Víctimas y la Fiscalía 52.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo
remitió memorial en el cual se pronunció sobre los reportes allegados por la Unidad de Atención para las Víctimas y la Fiscalía 52.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es
4CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros competente para resolver este asunto en primera instancia , por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente evento, corresponde a la Sala abordar dos problemas jurídicos. El primero, establecer si la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga vulneró a los demandantes el debido proceso, en su faceta de postulación, al presuntamente omitir contestar las solicitudes radicadas el 17 y 31 de mayo del año en curso, en las cuales solicitaron el reconocimiento de la condición de víctimas de conductas punibles cometidas en el marco del conflicto armado interno. El segundo, determinar si la acción de amparo satisface, en el presente asunto, el requisito de subsidiariedad para cuestionar la falta de reconocimiento como víctimas en una sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz de
Bogotá.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que,
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (CC T-377/02), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los 5CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas
administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11) En la primera arista a examinar en el asunto bajo definición, dado que los accionantes acusaron la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 52 a las solicitudes mediante las cuales pretenden ser reconocidos como víctimas en el proceso con radicación 2014-00059, con ocasión del homicidio de Miguel Yesid Plata León, ya que no fueron incluidos como tales en la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz que dictó el Tribunal Superior de Bogotá contra postulados del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia —AUC-, entonces, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación.
4. Descendiendo al caso que ocupa la atención la Sala, se advierte que el 17 de mayo del año en curso, los aquí demandantes elevaron, mediante correo electrónico, solicitud dirigida a la “Fiscalía General de la Nación – Justicia y Paz”, en la cual pidieron “el registro de víctimas y ser reconocidos mediante la vía judicial y administrativa”. Ese requerimiento fue reiterado el 31 de mayo siguiente.
En esa fecha, la Fiscalía 34 delegada ante Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga – Dirección de Justicia Transicional remitió por competencia la petición a la Fiscalía 52 homóloga. Sobre el punto, la Corte recuerda que resulta innegable la falta de
Paz de Bucaramanga – Dirección de Justicia Transicional remitió por competencia la petición a la Fiscalía 52 homóloga. Sobre el punto, la Corte recuerda que resulta innegable la falta de prosperidad de la pretensión invocada en la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, por cuanto ha cesado la acción u omisión de la 6CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncian como conculcadoras de derechos. Traslada la anterior premisa al caso concreto, se verifica que en las presentes diligencias se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado», el cual sustenta la declaratoria de denegación de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten establecer que el pasado 30 de la Asistente II de la Fiscalía 52, mediante Oficio 770 del 30 de agosto de 2023 -cuya copia aportó-, fue contestada la solicitud previamente anotada. Asimismo, se tiene que los postulantes fueron notificados. Al verificar el documento respectivo la Sala observa que allí se comunicó a los hoy accionantes que, a partir de la información derivada del Sistema de Información de Justicia y Paz -SIJYP-, aquellos no figuran como víctimas indirectas del homicidio de Miguel Yesid Plata León, pues no fueron reconocidos así en el fallo del 19 de diciembre de 2018 emitido
del Sistema de Información de Justicia y Paz -SIJYP-, aquellos no figuran como víctimas indirectas del homicidio de Miguel Yesid Plata León, pues no fueron reconocidos así en el fallo del 19 de diciembre de 2018 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. Asimismo, se indicó que, para poder atribuirles la condición de víctimas del conflicto armado, debían realizar, primero, el correspondiente registro ante las oficinas de Justicia y Paz. Al efecto, fue señalada tanto la dirección de las instalaciones correspondientes, ubicadas en la ciudad de Bucaramanga, así como los documentos que han de ser aportados para dicho fin. Por último, informó que, pese a no haber sido reconocidos en el fallo previamente citado, podrían en todo caso vincularse como víctimas diferidas, bien a través de la asesoría de un abogado de confianza o bien con el apoyo de la defensoría pública. 7CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros Así las cosas, con independencia del sentido de la contestación, se concluye que se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de los promotores del resguardo que dio origen parcial a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que el funcionario demandado adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por los gestores, en el sentido de obtener una contestación a sus postulaciones. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron
pretendido por los gestores, en el sentido de obtener una contestación a sus postulaciones. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
5. Continuando con la arista restante del presente asunto, circunscrita al reparo de los demandantes por no haber sido “ reconocidos e incluidos” como víctimas en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se advierte que su cuestionamiento carece de vocación de prosperidad, al revelarse improcedente (Cfr. CSJ STP16989-2022, Rad. 127691).
Primero, el artículo 6º de la Ley 975 de 2004 dispone que las víctimas tienen el derecho a la verdad, justicia y reparación integral y, para su efectiva materialización, están facultadas para intervenir en todas las fases de la actuación. En ese sentido, se tiene que el artículo 23 de la norma previamente aludida, modificado por la Ley 1295 de 2012, dispone que durante el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas se determinarán los sujetos pasivos de las conductas criminales y se reconocerá su representación legal. 8CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros Así, aunque los gestores pudieron constituirse como víctimas dentro
reconocerá su representación legal. 8CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros Así, aunque los gestores pudieron constituirse como víctimas dentro de la actuación penal que derivó en la providencia implícitamente cuestionada, no lo hicieron. Luego, se advierte que carecen de interés para censurar la decisión que aluden. Segundo, atendiendo que en la justicia transicional se emiten sentencias parciales, las víctimas que no han sido reconocidas en el proceso contra el Bloque Central Bolívar, todavía cuentan con la posibilidad de ejercer sus derechos en las próximas audiencias de incidente de reparación integral de manera diferida. Luego, los hoy accionantes podrán solicitar el reconocimiento de su calidad de víctimas del conflicto armado y la eventual reparación en tal escenario procesal, no así como pretenden a través de la acción de tutela. En ese orden, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial, la intervención del juez constitucional no está permitida, porque la acción impetrada no constituye una instancia alternativa o paralela a los procedimientos que han de surtirse ante el juez natural. En consecuencia, la arista de la demanda previamente estudiada, como se advirtió, se torna improcedente. Por último, se observa que tampoco resulta viable oficiar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
la arista de la demanda previamente estudiada, como se advirtió, se torna improcedente. Por último, se observa que tampoco resulta viable oficiar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que incluya a los gestores en el Registro Único de Víctimas, toda vez que ninguna vulneración fue atribuida a esa entidad y no se advierte un menoscabo, conforme a lo expuesto en el escrito que dio origen a este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia
JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por SORAYDA GIL RESTREPO, JHOAN STIVEN, FERNEY DANILO y DANIELA PLATA GIL contra la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, al haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE en lo demás el amparo constitucional solicitado.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10CUI 11001020400020230175900 Número interno 132884 Tutela de Primera Instancia
JHOAN STIVEN PLATA GIL y otros
11