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CSJ - STP4860-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4860-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP4860-2024 Radicación #136544 Acta 072 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OTTO LUIS

NASSAR MONTOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 30, 4, 54 y 65 Seccionales de Cartagena, así como a las partes e intervinientes en el incidente de desacato 13001220400020210045800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020240060300

RADICADO INTERNO 136544

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 En 2010, OTTO LUIS NASSAR MONTOYA presentó denuncia contra Hernando Pryor Varón por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal. El asunto fue radicado bajo el consecutivo 130016001128201010992 e inicialmente asignado a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena 1. A causa de la dilación en dicha indagación, así como a la ausencia de respuesta a las solicitudes que formuló, el demandante presentó acción de tutela en contra de esa autoridad. En fallo del 14 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA. En consecuencia, dispuso: «2. ORDENAR a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena que, dentro

Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental al debido proceso de OTTO LUIS NASSAR MONTOYA. En consecuencia, dispuso: «2. ORDENAR a la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena que, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión defina la indagación con radicado 130016001128201010992, ya sea solicitando audiencia de imputación, preclusión u ordenando el archivo de la indagación». Respecto de las demás solicitudes declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ante el incumplimiento del referido fallo, el accionante le solicitó, en dos oportunidades, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, iniciar el incidente de desacato. En proveídos del 28 de abril y 15 de septiembre de 2023, esa Corporación se abstuvo de continuar e iniciar el trámite, respectivamente. Lo anterior, tras advertir el cumplimiento del mandato constitucional, pues luego de verificar la imposibilidad de continuar con la acción penal, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento al cual correspondió el asunto por reparto. Oportunidad en la cual le indicó al 1 Posteriormente a los despachos 4, 65 y 52 Seccionales de esa ciudad.CUI 11001020400020240060300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 incidentante que podía oponerse a esa solicitud, de no estar de acuerdo con la preclusión formulada por la Fiscalía. Sin embargo, a causa de múltiples aplazamientos, la diligencia no

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 incidentante que podía oponerse a esa solicitud, de no estar de acuerdo con la preclusión formulada por la Fiscalía. Sin embargo, a causa de múltiples aplazamientos, la diligencia no pudo llevarse a cabo. En tal virtud, el accionante insistió en su petición de dar inicio al incidente de desacato pues, a su juicio, la Fiscalía no acató el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021. En auto del 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo, una vez más, de iniciar el trámite pretendido. Ello, por cuanto tal requerimiento fue examinado en las decisiones del 28 de abril y 15 de septiembre de 2023 y, por ende, debía estarse a lo allí resuelto. Entre tanto, la Fiscalía radicó ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento el retiro de la solicitud. El demandante acudió al juez de tutela con el propósito de que se ordene «a la Fiscalía continuar con la investigación, al Juzgado atender la solicitud de retiro de la preclusión radicada por la Fiscalía y al Tribunal decretar el desacato».

TRÁMITE EN PRIMERA: Por auto del 20 de marzo de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Mediante informe del 1º de abril siguiente, la Secretaría informó que notificó dicha determinación a los interesados.CUI 11001020400020240060300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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Mediante informe del 1º de abril siguiente, la Secretaría informó que notificó dicha determinación a los interesados.CUI 11001020400020240060300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 La Fiscalía 30 Seccional de Cartagena precisó que el asunto no está a su cargo, pues fue asignado a otros despachos, entre ellos, el 4, 65 y 52 todos de esa ciudad. Pidió ser desvinculado del trámite. Por su parte, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena descorrió el traslado de la demanda e informó que mediante auto del 7 de marzo de 2024, aceptó la solicitud de retiro de la preclusión presentada por la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, actualmente a cargo del radicado

130016001128201010992. Requirió que se niegue la demanda en lo relacionado con ese despacho.

Durante el término del traslado no fueron allegadas más respuestas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cartagena. En el caso bajo estudio, OTTO LUIS NASSAR MONTOYA consideró que la providencia del 20 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

consideró que la providencia del 20 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues avaló la desacertada decisión de preclusión de la indagación 130016001128201010992. Precisa la Corte que cuando la lesión proviene de una decisión judicial, la procedencia de este mecanismo es excepcionalísima. Por ende,CUI 11001020400020240060300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 quien lo promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006). Sumado a lo anterior, la acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que los argumentos del accionante deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, para que no se susciten alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas allí. Sumado a lo anterior, no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente

trámite del incidente de desacato, para que no se susciten alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas allí. Sumado a lo anterior, no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos) (CC SU-034 de 2018). Tras examinar el auto del 20 de febrero de 2024 se advierte que el mismo es razonable y se fundó en un análisis ajustado a la ley y a la jurisprudencia sobre el tema. El Tribunal verificó los elementos de convicción allegados al incidente de desacato por parte de la Fiscalía y, luego de ello, contrastó las razones expuestas por esa autoridad para disponer la preclusión de la actuación.CUI 11001020400020240060300

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6 Al respecto, concretó que el objeto del trámite incidental es obtener el cumplimiento de la orden consignada en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021 emitido por esa Corporación judicial, la cual se orientó específicamente a «solicitar audiencia de imputación, preclusión u ordenar el archivo de las diligencias». Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar con la acción penal, la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, audiencia de

Así las cosas, ante la imposibilidad de continuar con la acción penal, la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, audiencia de preclusión dentro del radicado 130016001128201010992 y, como prueba de ello, aportó el recibido y las constancias de notificación de la diligencia. Por tal razón, el Tribunal resolvió abstenerse de tramitar el incidente de desacato, ante la observancia del mandato constitucional. Para la Corte, es manifiesto que la decisión adoptada por el Tribunal no es arbitraria o caprichosa, toda vez que cumplió lo dispuesto en el fallo de tutela del 14 de octubre de 2021. Además, mírese que en el trámite del incidente de desacato, se busca hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, lo cual implica que el funcionario judicial debe cotejar la orden que dictó en la sentencia y, a partir de ello, verificar su cumplimiento o incumplimiento, aspectos que fueron atendidos por la Fiscalía. De manera que pronunciarse de fondo respecto de los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el

artículo 228 de la Constitución Política.CUI 11001020400020240060300

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

7 Con todo, las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que el 7 de marzo de 2024, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena aceptó la solicitud de retiro de la preclusión presentada por la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena. Por tanto, es palmario que al momento de emitir la decisión censurada por esta vía, 20 de febrero de 2024, la mencionada determinación no se había adoptado y, por ende, es inviable atribuirle reproche alguno a la autoridad judicial accionada. Además, quedó acreditado que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena se pronunció respecto de la solicitud de preclusión, la cual fue debidamente comunicada al accionante y, por tanto, satisfizo su pretensión. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por OTTO LUIS

NASSAR MONTOYA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020240060300

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artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020240060300

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

PERMISO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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