CSJ - STP4860-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4860-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4860-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152263 Acta n.° 040
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por Sandra Viviana Barrera Martínez contra el fallo de tutela proferido el 15 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad demandante
APREHSI GROUP S.A.S.CUI. 11001020500020250221801
Tutela 2° Instancia n.° 152263
APREHSI GROUP S.A.S
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sandra Viviana Barrera Martínez promovió demanda especial de fuero sindical contra APREHSI GROUP S.A.S, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral que finalizó pese a que aquella contaba con la garantía de fuero s indical y, como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su despido y/o a otro similar.
La demanda fue repartida al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que , en sentencia del 10 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de «finalización legítima del contrato de trabajo» y denegó las pretensiones del líbelo.
Circuito de Bogotá, autoridad judicial que , en sentencia del 10 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de «finalización legítima del contrato de trabajo» y denegó las pretensiones del líbelo.
Inconforme con lo resuelto, la allí accionante apeló la decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 9 de septiembre de 2025, en la que condenó a APRHESI GROUP S.A.S a reintegrar a la trabajadora.
Lo resuelto por la segunda instancia motivó la súplica constitucional de la sociedad accionante, quien señaló que el Tribunal (i) valoró indebidamente los medios de prueba arrimados al expediente pues concluyó erróneamente que la empresa conocía la vinculación foral de la trabajadora con sustento «en un documento anexo a la demanda, fechado, pero sin constancia clara ni fidedigna de quién recibió»; (ii) en dicha comunicación no se mencionó de forma expresa la condición de aforada «ni la existencia de su ele cción como miembro de una directiva sindical » y (iii) la demandanteCUI. 11001020500020250221801 Tutela 2° Instancia n.° 152263
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3 estuvo vinculada a través de un contrato por obra o labor que estuvo condicionado a la vigencia del contrato estatal n.° 96 7-2014-2-23 «el cual actualmente se encuentra finalizado y ejecutado en su totalidad» , por lo que, el vínculo entre las partes finalizó por una causal objetiva y legal al culminarse la labor para la cual fue contratada.
7-2014-2-23 «el cual actualmente se encuentra finalizado y ejecutado en su totalidad» , por lo que, el vínculo entre las partes finalizó por una causal objetiva y legal al culminarse la labor para la cual fue contratada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal, a quien deberá ordenársele emitir una nueva decisión en la que efectúe una adecuada valoración probatoria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión, a cuyos argumentos se remitió.
2. Sandra Viviana Barrera Martínez expuso que el 10 de septiembre de 2022 celebró contrato de trabajo con APREHSI GROUP S.A.S, sociedad que a su vez suscribió un contrato de prestación de servicios de pediatría con el Hospital Central de la Policía Nacional d urante el 13 de febrero al 20 de diciembre de 2023.
Que con ocasión a ese contrato de prestación de servicios y bajo la subordinación de APREHSI, prestó sus servicios como médica pediatra en el Hospital Central de laCUI. 11001020500020250221801 Tutela 2° Instancia n.° 152263
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4 Policía Nacional incluso después del 20 de enero de 2023 y
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4 Policía Nacional incluso después del 20 de enero de 2023 y que el 18 de enero de 2024, la empleadora la reubicó en el área de consulta externa de ESPRI Chapinero a partir del 1° de febrero de ese año, lo que significa que no solo prestó sus servicios en el aludido hospital.
Pese a ello, el 12 de abril de 2024 la empleadora dio por terminada la relación laboral “(…) teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios de salud identificado con el No. 97 -7-20105-23 suscrito entre APREHSI LTDA y la POLICIA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ finaliza el 15 de abril del año dos mil veinticuatro (2.024) (…)”.
Conforme a lo expuesto destacó que no se vinculó a laborar única y exclusivamente para la realización del contrato de prestación de servicios 97-7-20105-23, por cuanto, este no se encontraba vigente durante el periodo comprendido 2022 y 2023, de tal suerte que no existe prueba sumaria que justifique y especifique la terminación del vínculo laboral conforme a la culminación del mencionado contrato.
Por lo anterior solicitó no acceder al amparo pretendido, pues insistió que la sociedad demandante la despidió pese a contar con fuero sindical.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defectos de orden fáctico, sustantivo y por
contar con fuero sindical.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, toda vez que las pruebas aportadas a la actuación no evidencian que APRHESI GROUPCUI. 11001020500020250221801 Tutela 2° Instancia n.° 152263
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5 S.A.S hubiese sido efectivamente notificada, bien por el sindicato o por el Ministerio de Trabajo, de la pertenencia de Sandra Viviana Barrera Martínez a la organización sindical.
Ante tal panorama, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad demandante y en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad a la que ordenó emitir una nueva decisión conforme a los razonamientos expuestos en el fallo de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial, Sandra Viviana Barrera Martínez impugnó el fallo de primera instancia. Insistió que fue contratada por la entidad accionante para efectuar labores que excedieron el contrato de prestación de servicios que suscribió con el Hospital Central de la Policía Nac ional y que pese a tener la calidad de aforada sindical, fue despedida sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
Dijo que en el proceso quedó demostrada la notificación de su calidad de aforada a la empleadora.
calidad de aforada sindical, fue despedida sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
Dijo que en el proceso quedó demostrada la notificación de su calidad de aforada a la empleadora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaciónCUI. 11001020500020250221801 Tutela 2° Instancia n.° 152263
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6 interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o los particulares en la s situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelajudiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutelaexcepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los
1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI. 11001020500020250221801 Tutela 2° Instancia n.° 152263
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7 hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
En el presente asunto no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
En el presente asunto no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2025, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, revocó la absolutoria de primera instancia y en su lugar, ordenó a APREHSI GROUP S.A.S, el reintegro de Sandra Viviana Barrera Martínez al cargo que venía desempeñando.
Frente a dicha providencia, la sociedad accionante alegó la existencia de defectos de orden fáctico que sustentó en la falta de valoración del material probatorio, concretamente de los documentos que dan cuenta de que la allí demandante fue contratada para la ejecución de una obra o labor determinada y, además, que para el momento del despido no tenía conocimiento de su condición de aforada sindical, pues no fue debidamente enterada de ese hecho.
Frente a tal aspecto conviene recordar que, según el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores «comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres eCUI. 11001020500020250221801 Tutela 2° Instancia n.° 152263
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8 identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador
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8 identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente».
En la sentencia T303 de 2018, la Corte Constitucional recordó que para que el fuero sindical sea oponible al empleador, es necesario que este tenga conocimiento de que los empleados están cobijados por esa garantía, bien sea por comunicación efectuada por la organización o el Ministerio de Trabajo. En este sentido, la Corte identificó los siguientes escenarios que pueden presentarse al momento de la notificación sobre la constitución y pertenencia al sindicato:
(i) Si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008.
(ii) Si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical.
(iii) En el caso que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.
Conforme a lo que viene de verse y a lo que fue objeto de reproche por la Sala de primera instancia frente a la decisión cuestionada, corresponde a esta sede determinar si efectivamente la condición de aforada de la recurrente le
Conforme a lo que viene de verse y a lo que fue objeto de reproche por la Sala de primera instancia frente a la decisión cuestionada, corresponde a esta sede determinar si efectivamente la condición de aforada de la recurrente le resultaba oponible a APREHSI GROUP S.A.S.
Para acreditar tal aspecto, la Sala accionada consideró lo siguiente:CUI. 11001020500020250221801 Tutela 2° Instancia n.° 152263
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9 La Sala advierte que mediante comunicación del 8 de julio de 2023, dirigida a la Nación – Ministerio de Trabajo, se inscribió la decisión adoptada por el Sindicato Nacional de Pediatras de Colombia – SILCOPED, consistente en la modificación de su junta directiva; en virtud de dicho acto, el 30 de julio de 2023, la señora Sandra Viviana Barrera Martínez fue designada como secretaria general de la organización gremial, calidad que quedó debidamente acreditada en el expediente (fls. 5 -16, Doc 31). Posteriormente, mediante comunicación del 21 de diciembre de 2023, dirigida a la demandada Aprehsi Ltda., se dejó constancia de que la actora, además de su rol como asesora externa en varios procesos de definición de casos, ostentaba la condición de secretaria general sindical (fls. 22 -24 Doc. 3). Tales elementos permiten concluir que la parte demandada tenía pleno conocimiento de condición de aforada de la trabajadora.
De la revisión de los documentos referidos en el aparte en cita, constata esta Sala, al igual que lo hizo la primera instancia, que no se demostró que APREHSI GROUP S.A.S
conocimiento de condición de aforada de la trabajadora.
De la revisión de los documentos referidos en el aparte en cita, constata esta Sala, al igual que lo hizo la primera instancia, que no se demostró que APREHSI GROUP S.A.S fuera debidamente enterad a de la vinculación de la trabajadora al sindicato.
En efecto, en el documento 03 titulado ANEXO de la actuación cuestionada, la allí demandante aportó el contrato de trabajo (p. 1 a 5), la constancia de registro de modificación de la junta directiva (p. 6 a 7), memoriales radicados el 14 de diciembre de 2023 al Hospital Central de la Policía Naciona l en los que denunció situaciones de acoso laboral (p. 10 a 21) y el memorial con recibido el 21 de diciembre de ese año (no se indica por quién) en el que reiteró las situaciones de acoso (p. 22 a 24).
Como se ve, ninguno de los mencionados elementos evidencia que el Ministerio de Trabajo, la demandante o la organización sindical hubiesen comunicado a APREHSI GROUP S.A.S su designación como secretaria general.
Del archivo denominado ANEXO únicamente se advierteCUI. 11001020500020250221801 Tutela 2° Instancia n.° 152263
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10 que Sandra Viviana Barrera solicitó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical mediante correo electrónico del 11 de junio de 2024, esto, cuando ya había finalizado el vínculo (p. 100 a 131).
Ante tal panorama, acertó la primera instancia al
estabilidad laboral reforzada por fuero sindical mediante correo electrónico del 11 de junio de 2024, esto, cuando ya había finalizado el vínculo (p. 100 a 131).
Ante tal panorama, acertó la primera instancia al amparar los derechos fundamentales de APREHSI GROUP S.A.S, ante la evidente configuración de los defectos de orden fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente advertidos, razón suficiente para que se confirme el fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de APREHSI GROUP S.A.S.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI. 11001020500020250221801
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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