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CSJ - STP4861-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4861-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4861-2024 Radicación #136465 Acta # 072 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Pedro Luis Torres Potes, Samael Flórez Orobio y Ludivia Zabala Bahamón contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de WILSON CORTÉS ANGULO vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), así como todas las personas que hicieron parte de la lista de elegibles conformada en la Resolución 9952 del 3 de agosto de 2023 y los impugnantes.CUI 76111220400520240005701

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: WILSON CORTÉS ANGULO se vinculó en provisionalidad a la Alcaldía Distrital de Buenaventura en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 OPEC 27136. En cumplimiento del Acuerdo CNSC-2018-1000008766 de 18-12-2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 947 de 2018 mediante la cual se ofertó, entre otros empleos, el desempeñado por el

Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 947 de 2018 mediante la cual se ofertó, entre otros empleos, el desempeñado por el accionante. Agotadas las etapas de rigor en el referido concurso, Pedro Luis Torres Potes y Samael Flórez Orobio presentaron acción de tutela con el propósito de que se conformara la lista de elegibles. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 761093104002-202300029-001. En fallo del 25 de julio de 2023, esa autoridad amparó las garantías fundamentales invocadas por los interesados. En cumplimiento de ese mandato, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) emitió la Resolución 9952 del 3 de agosto de 2023 que conformó la lista para proveer el empleo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 OPEC 271362. Asimismo, la Alcaldía de Buenaventura expidió el Decreto 0283 del 4 de octubre de 2023, mediante el cual nombró, en periodo de prueba, a Ludivia Zabala Bahamón en el cargo desempeñado por CORTÉS ANGULO y, a la par, dispuso el retiro de aquél. Alegó el accionante que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura omitió vincularlo al trámite constitucional 761093104002dispuso el retiro de aquél. Alegó el accionante que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura omitió vincularlo al trámite constitucional 7610931040021El radicado 761093104002-2023-00035-00 fue acumulado al 761093104002-202300029-00. 2 Para ese cargo, fueron ofertadas cuatro vacantes.CUI 76111220400520240005701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 202300029-00. Aseguró que está amparado por el retén social y, además, tiene la condición de padre cabeza de familia. Su pretensión es que se declare la nulidad de la actuación por error en la vinculación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de febrero de 2024, el Tribunal asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.

El Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura precisó que por tratarse de los mismos hechos, el radicado 761093104002-2023-00035-00 fue acumulado al 761093104002-202300029-00. Así las cosas, destacó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante, pues las condiciones de debilidad manifiesta alegadas y que lo harían destinatario de la protección legal especial señalada en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1083 de 2015, debió proponerlas ante su nominador, el cual tiene la competencia de decidir sobre el particular. Solicitó se niegue el amparo.

de la protección legal especial señalada en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 1083 de 2015, debió proponerlas ante su nominador, el cual tiene la competencia de decidir sobre el particular. Solicitó se niegue el amparo. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil — CNSC— adujo que las actuaciones desplegadas por esa entidad se ajustaron a la legalidad y, por ende, carece de legitimación en la causa por activa para declarar la nulidad pretendida. La Alcaldía Distrital de Buenaventura informó que en cumplimiento al fallo de tutela del 25 de julio de 2023 efectuó el nombramiento de Ludivia Zabala Bahamón. Dentro del término del traslado, Pedro Luis Torres Potes, Samael Flórez Orobio y Ludivia Zabala Bahamón, guardaron silencio.CUI 76111220400520240005701

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4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción en favor de WILSON CORTÉS ANGULO . Encontró que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura omitió vincularlo al trámite de tutela y le impidió defenderse, especialmente, impugnar la orden que lo afectaba. Por ende, decretó la nulidad de lo actuado en el asunto 761093104002202300029-00, desde el auto admisorio de la demanda. Precisó, además, que los actos administrativos emitidos en

202300029-00, desde el auto admisorio de la demanda. Precisó, además, que los actos administrativos emitidos en cumplimiento de la orden de tutela allí emitida, también quedan sin efectos, «pues al quedar sin validez lo actuado, es obvio que todo lo que deriva de la sentencia emitida ese proceso corre la misma suerte». De otra parte, negó la solicitud de declarar la nulidad del Acuerdo CNSC-2018-1000008766 de 18-12-2018 que creó la Convocatoria 947 de 2018. Ello, por cuanto la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. En consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ANULAR lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela bajo radicado No. 761093104002-2023-00035-00 acumulado en el radicado No. 761093104002-2023-00029-00, promovido por el señor SAMUEL FLÓREZ OROBIO al que se adhirió el señor PEDRO LUIS TORRES POTES, contra la CNSC y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, dejando incólumes las pruebas y respuestas allegadas.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 9952 de 03-08-2023 en la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, OPEC 27136 y el Decreto 0283 por medio del cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura nombró

la cual la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer 4 vacantes en el empleo Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, OPEC 27136 y el Decreto 0283 por medio del cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura nombró en periodo de prueba a la señora LUDIVIA ZABALA BAHAMÓN en el empleo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, OPEC 27136 por haber ocupado el 4 lugar en la lista de elegibles y retiró de dicho cargo al señor

WILSON CORTES ANGULO.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura que proceda inmediatamente a rehacer el trámite constitucionalCUI 76111220400520240005701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 bajo radicado No. 761093104002-2023-00035-00 acumulado en el radicado No. 761093104002-2023-00029-00, promovido por el señor SAMUEL FLÓREZ OROBIO al que se adhirió el señor PEDRO LUIS TORRES POTES, contra la CNSC y la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de Buenaventura que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a restablecer la situación laboral que tenía el señor WILSON CORTES ANGULO al momento en que fue retirado del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 en provisionalidad.

SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el

ANGULO al momento en que fue retirado del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 en provisionalidad.

SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor WILSON CORTES ANGULO contra la CNSC respecto a que se decrete la nulidad del Acuerdo No. CNSC-20181000008766 del 18-12-2018 que creó la Convocatoria No. 947 de 2018.

SÉPTIMO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

Los vinculados Pedro Luis Torres Potes, Samael Flórez Orobio y Ludivia Zabala Bahamón impugnaron el fallo. En esencia, señalaron que la vacante debe ser proveída con personas que ganaron el concurso, a efectos de no desconocer los derechos fundamentales, pues la estabilidad relativa de los vinculados en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron las etapas del concurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Acorde con el análisis efectuado al material probatorio allegado, encuentra la Corte que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada. Las razones para esta conclusión son las siguientes: Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la CorteCUI 76111220400520240005701

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confirmada. Las razones para esta conclusión son las siguientes: Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la CorteCUI 76111220400520240005701

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6 Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. (Cfr. CC SU-1219 de 2001). Sin embargo, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se omita la vinculación de terceros con interés, aun si ya fue excluida de revisión. A la par, ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C –543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).

contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C –543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o «el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Acorde con lo expuesto en precedencia y de la lectura de losCUI 76111220400520240005701

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que resultaba imperioso vincular a WILSON CORTÉS ANGULO , así como a todos los que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela que terminó con el fallo emitido el 25 de julio de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Buenaventura y que habilitó la confirmación de la lista de elegibles mediante la Resolución 9952 del 3 de agosto de 2023 y, además, la expedición del Decreto 0283 del 4 de octubre de 2023, que ocasionó el nombramiento en periodo de prueba de Ludivia Zabala Bahamón en el cargo que ocupaba el accionante en provisionalidad. Dicha irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación

nombramiento en periodo de prueba de Ludivia Zabala Bahamón en el cargo que ocupaba el accionante en provisionalidad. Dicha irregularidad constituye causal de invalidez de la actuación censurada. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 22 de febrero de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de WILSON

CORTÉS ANGULO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400520240005701

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Permiso

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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