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CSJ - STP4862-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4862-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4862-2024 Radicación #136483 Acta No.072 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ REYES contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de su derecho fundamental presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de

Fiscalías de Magdalena Medio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 68001220400020240015204

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 16 de diciembre de 2023, por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ REYES radicó una solicitud ante la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja para obtener información del proceso 686556000225202300333 en el que figura como víctima. Sin embargo, no recibió contestación y, por ende, consideró quebrantado su derecho de petición. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada responder de fondo su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada.

de fondo su requerimiento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado a la autoridad accionada.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Magdalena Medio informó que tras verificar a qué despacho está asignado el asunto, se lo remitió para que dé respuesta. Por su parte, l a Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja descorrió el traslado de la demanda e informó que contestó la solicitud promovida por el accionante a la dirección de correo electrónico que aportó para ese propósito. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo invocado. Encontró que la vulneración de derechos fundamentales alegada por el demandante cesó durante el presente trámite y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Con todo, exhortó a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja para que una vez tenga el informe pericial de necropsia, lo remita al accionante. DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ REYES impugnó el fallo. Precisó que debe vincularse al Instituto Nacional de Medicina Legal para queCUI 68001220400020240015204

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 concrete si la Fiscalía le solicitó el informe de la necropsia practicada a su progenitor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

progenitor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

A través de la vía constitucional DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ REYES censuró la presunta omisión de respuesta a la solicitud de información del proceso 686556000225202300333 en el que figura como víctima que presentó el 16 de diciembre de 2023, en concreto, pretende obtener copia del informe de la necropsia allí practicada. Sin embargo, durante la impugnación, solicitó la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal para que le concrete si la Fiscalía accionada le solicitó dicho peritaje. Para la Corte, es manifiesto que este novedoso reproche no fue planteado en la demanda de amparo, por lo que no puede ser considerado en esta sede. Ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (CSJ STP9437-2017). Por tanto, la revisión de la Sala se restringirá al análisis efectuado por el Tribunal en los estrictos términos en que fue formulada la acción de tutela. En el presente asunto, está demostrado que la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Barrancabermeja recibió la petición que elCUI 68001220400020240015204

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de la Unidad de Vida de Barrancabermeja recibió la petición que elCUI 68001220400020240015204

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 accionante radicó el 16 de diciembre de 2023. Y a la par, que remitió la respuesta al correo electrónico diegosanchezreyes@hotmail.com, en la cual respondió el requerimiento. En dicha comunicación, le explicó al accionante que aún no cuenta con la copia del informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y, por tal razón, no se lo ha enviado. Sin embargo, le indicó que una vez lo obtenga lo remitirá de inmediato. Para la Corte, es manifiesto que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible y, además, está acreditado que fue enviada al correo electrónico que aportó el demandante para ese propósito. E igualmente que la recibió. Recuérdese que la contestación a las peticiones presentadas por los ciudadanos no implica, necesariamente, la aceptación de lo solicitado. En otras palabras, su observancia no está determinada por una respuesta positiva por parte de las autoridades públicas o los particulares. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, entonces, que durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 68001220400020240015204

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ REYES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

PERMISO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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