CSJ - STP4862-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4862-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4862-2026 Radicación N° 153649 Acta N°. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ ÁVILA , contra la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional1 de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 10ª
1 La demanda anunció que las accionadas eran las “Oficinas Justicia Transicional de Bogotá” y la “Oficina Justicia Transicional de Barranquilla” ; sin embargo, se precisa que la dependencia encargada de tramitar los asuntos de justicia y paz, como el referido por el demandante, es la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, de acuerdo con el Decreto Ley 016 de 2014 “por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.Radicado 11001020400020260073200 Número interno 153649 Primera instancia
JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ ÁVILA
2 adscrita a esa misma unidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales2 como «víctima del conflicto armado».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Refirió el accionante que es víctima del conflicto armado y, en calidad de tal, puso en conocimiento de la fiscalía el desplazamiento forzado que sufrió el 1° de enero de 2000 por
2. Refirió el accionante que es víctima del conflicto armado y, en calidad de tal, puso en conocimiento de la fiscalía el desplazamiento forzado que sufrió el 1° de enero de 2000 por integrantes del grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Cam pesinas - Estructura Accu - Bloque Resistencias Tayrona. Tales hechos que quedaron identificados como registro de hechos No. 362075 , dentro de la carpeta No.
396293.
3. Relató que el 30 de enero de 2026 presentó un escrito dirigido a las accionadas en el que pidió información sobre el estado actual del proceso, y si va a ser reparado judicialmente ; sin embargo, a la fecha de radicación de la presente tutela no ha recibido respuesta.
4. En virtud de lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la s convocadas que resuelvan de fondo su petición.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
5. El asunto correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, despacho que con auto de 10 de marzo de 2026 lo remitió por competencia a esta
2 Como se analizará más adelante, el derecho fundamental involucrado es el debido proceso.Radicado 11001020400020260073200 Número interno 153649 Primera instancia
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3 Sala, por estar dirigida la demanda contra una Fiscalía delegada ante un Tribunal de Justicia y Paz.
6. Mediante auto de 17 de marzo 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las
Sala, por estar dirigida la demanda contra una Fiscalía delegada ante un Tribunal de Justicia y Paz.
6. Mediante auto de 17 de marzo 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las autoridades accionadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
7. La Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, informó que mediante oficio No. 129 del 16 de marzo de 2026, dio respuesta de fondo a lo deprecado por el accionante.
Agregó que en dicha comunicación le puso de presente no solo el estado actual del proceso, sino también las audiencias adelantadas, la acreditación sumaria de su condición de víctima, la etapa procesal para una eventual reparación por vía judicial, y le suministró los datos necesarios para hacer seguimiento al expediente, entre otros documentos.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ ÁVILA , al comprometer actuaciones de la Fiscalía 10ª delegada ante el Tribunal de
3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020260073200 Número interno 153649 Primera instancia
3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020260073200 Número interno 153649 Primera instancia
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4 Justicia y Paz de Barranquilla, Corporación frente la cual ostenta superioridad funcional.
9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar an te los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
a. Del derecho de postulación
10. Previo emitir un pronunciamiento sobre la pretensión del libelista, surge necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
11. No puede discutirse la raigambre constitucional del
formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
11. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, queRadicado 11001020400020260073200
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5 vaya al núcleo del a sunto sometido a su consideración, aunque su esencia material no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
12. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de u na actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses4.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al ac ceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el
competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al ac ceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicit udes y excepciones debatidas (…)».
13. Entiéndase entonces que la solicitud interpuesta por el accionante ante la fiscalía accionada no constituye un derecho
4 CC T-713/2005.Radicado 11001020400020260073200 Número interno 153649 Primera instancia
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6 de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la actuación en la que afirmó tener la condición de víctima del conflicto armado.
14. Precisado lo anterior , observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la demandada dio respuesta de fondo a lo requerido por el actor.
b. Del hecho superado
superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la demandada dio respuesta de fondo a lo requerido por el actor.
b. Del hecho superado
15. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional5 ha indicado
que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento
5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001020400020260073200 Número interno 153649 Primera instancia
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7 y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá
7 y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la pl ena garantía y respet o de los derechos fundamentales».
c. Análisis del caso en concreto
16. JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ ÁVILA acudió a la acción de tutela, con el ánimo que se ordenara a las demandadas dar respuesta a la solicitud de información que radicó el 30 de enero de 2026 en razón al registro de hechos No. 362075, dentro de la carpeta No. 396293, actuación en la que afirmó tener la condición de víctima del conflicto armado.
17. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que, durante el trámite de la acción, la Fiscalía demandada, con oficio No. 129 del 16 de marzo de 2026, dio respuesta de fondo a lo deprecado por el accionante. En dicha comunicación le informó el estad o actual del proceso, las audiencias adelantadas, la acreditación sumaria de su condición de víctima y le suministró los datos necesarios para hacer seguimiento al expediente.
17.1. Adicionalmente, le precisó la etapa procesal adecuada para una eventual reparación por vía judicial, al tiempo que le recordó que debe «concurrir al incidente de reparación integral que convoque Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y elevar solicitudes de reparación en su favor a través de su representante judicial (abogado)», y que en caso de no contar con uno , podía acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de uno
solicitudes de reparación en su favor a través de su representante judicial (abogado)», y que en caso de no contar con uno , podía acudir a la Defensoría del Pueblo y solicitar la designación de uno de oficio.Radicado 11001020400020260073200 Número interno 153649 Primera instancia
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8 17.2. La anterior información le fue entregada al censor personalmente, según constancia de recibido de 16 de marzo de 2026.
18. En ese contexto, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
19. Así las cosas , como la concreta pretensión de l demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada durante el trámite de la acción, se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que l o motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar la carencia actual de objeto , por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1. Declarar la carencia actual de objeto , por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.Radicado 11001020400020260073200
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Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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